martes, 28 de agosto de 2018

COMENTARIOS A LOS Art. 41 AL 50 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, por el Dr. Jorge Benjamín Lojo


COMENTARIOS A LOS Art. 41 AL 50 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN,


por el Dr. Jorge Benjamín Lojo


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ARTICULO 41.- Internación. La internación sin consentimiento de una persona, tenga o no restringida su capacidad, procede sólo si se cumplen los recaudos previstos en la legislación especial y las reglas generales de esta Sección. En particular:

 La internación sin consentimiento de la persona, es para su protección y la de terceros. La ley priva del ejercicio de uno de los derechos mas importantes a la persona, que es la libertad, con miras a su protección y la protección de terceros.

 Dada la importancia del derecho del que se ve privada de ejercer, se deben cumplir requisitos especiales mencionados por el mismo CCyC y por ley especial, que es la Ley 26.657.

a) debe estar fundada en una evaluación de un equipo interdisciplinario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37, que señale los motivos que la justifican y la ausencia de una alternativa eficaz menos restrictiva de su libertad;

 Esta es la gran novedad de la reforma, no decide o evalúa el juez el estado mental de la persona, sino que la evaluación es realizada por un equipo interdisciplinario de personas idóneas en la materia, quienes realizan un informe conforme al que el juez ordena la internación o no.

 Siempre la internación es en ausencia de un medio mas eficaz para la protección de la persona y de terceros, y para el tratamiento debido de aquella que es privada de su libertad, como es lógico, porque no se trata de un castigo sino de protección y para su tratamiento y mejoría.

b) sólo procede ante la existencia de riesgo cierto e inminente de un daño de entidad para la persona protegida o para terceros;

 No basta para privar de libertad a una persona su solo estado mental, es necesario que el estado en que se encuentre, sea peligroso para sí y para terceros, que sea cierto e inminente que pueda dañarse o dañar a otros, perjudicarse o perjudicar a otros.

c) es considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo y por el tiempo más breve posible; debe ser supervisada periódicamente;

 Esto es por la gravedad de la medida (=Privar de libertad a una persona) y por el motivo que se hace (=Protegerla y proteger a terceros).

 Y también, esto se debe a que el estado de la persona es variable en el transcurso del tiempo, no es una piedra inmutable o inalterable, tanto puede mejorar, como puede empeorar, por ello, para evaluar su situación real y obrar siempre con justicia, se la debe la debe evaluar periódicamente.

 Considerar que el sumo rigor del derecho deviene en suma injusticia, de ahí que sea necesario siempre estar atento a la situación real para no privar de libertad a quién no corresponde, o al revés, no dejar en libertad a quién es peligroso para sí o para tercero.

d) debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asistencia jurídica;

 La razón de lo dispuesto es la gravedad de la medida (=Privar del ejercicio de la libertad a una persona) y por el motivo que se hace (=Protegerla y proteger a terceros). No hay nada mas grave (Luego de privar del derecho a la vida), que privar del derecho al ejercicio de la libertad.

e) la sentencia que aprueba la internación debe especificar su finalidad, duración y periodicidad de la revisión.

 Tales requisitos son coherentes con la finalidad misma de la medida aplicada, la protección de la persona y de terceros, así como del hecho de que la persona se vea privada del ejercicio de uno de sus derechos fundamentales que es la libertad.

Toda persona con padecimientos mentales, se encuentre o no internada, goza de los derechos fundamentales y sus extensiones.

 Aun cuando la persona se ve privada del ejercicio del derecho a la libertad por su protección y por la protección de terceros, continúa teniendo derecho a la libertad, porque el derecho a la libertad es propio de la naturaleza humana.

 Esto lo interpreto así porque soy hijo del Padre de la Patria, El Libertador, Gnl José F. de San Martín, quién dijo “Seamos libres, lo demás no importa”.


ARTICULO 42.- Traslado dispuesto por autoridad pública. Evaluación e internación. La autoridad pública puede disponer el traslado de una persona cuyo estado no admita dilaciones y se encuentre en riesgo cierto e inminente de daño para sí o para terceros, a un centro de salud para su evaluación. En este caso, si fuese admitida la internación, debe cumplirse con los plazos y modalidades establecidos en la legislación especial. Las fuerzas de seguridad y servicios públicos de salud deben prestar auxilio inmediato.

 Para evitar hacer mas traumática una situación ya de por sí difícil, el código prevé el traslado a un centro de salud por autoridad pública y solo con miras, en principio, de su evaluación.

 Considerar que se trata de una persona enferma y no de un delincuente, se deben tomar los debidos recaudos para no agravar mas una situación que por naturaleza es compleja.

 Y esto solo ocurre en caso de peligro de daño para la misma persona o para terceros.

 Luego, personas idóneas en la materia y no el juez, deciden si es necesario para el tratamiento, que la persona sea internada, privada del ejercicio del derecho a la libertad.

 Las fuerzas de seguridad intervienen solo si es necesario y para prestar auxilio. Otra vez, esto se debe a que se trata de una persona enferma y no de un delincuente.

Parágrafo 2°

Sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad

ARTICULO 43.- Concepto. Función. Designación. Se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general.

 Lo esencial es la expresión “...Que facilite a quién lo necesite la toma de decisiones para dirigirse...”, se trata de apoyar, fortalecer, guiar y proteger a quien no tiene la debida capacidad para conducirse por sí mismo.

 Claramente es protección y guía, acompañamiento, es así como se manifiesta el amor, acompañando, guiando, protegiendo, enseñando, es un padre que enseña a su hijo a caminar en la vida.

Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos.

 En esencia, se refiere a vivir, la persona aprende a expresarse, manifestarse, moverse, aprende a vivir, no nace sabiendo, por ello es que cuenta con un apoyo-guía necesario que le posibilita la debida maduración evitando la deformación producto de caprichos.

 Los caprichos expresan la incapacidad no aceptada, no corregida, la falta de madurez, manifiestan violentamente el no haber aprendido a vivir, el pretender ser por y para sí, es decir, soberbia; y a gritos piden o exigen ser corregidos.

El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designación y procurar la protección de la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida. La resolución debe establecer la condición y la calidad de las medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

 Las personas de su confianza deben tener la madurez necesaria para poder guiarla, acompañarla y asistirla en su crecimiento-maduración.

 Esto significa que no deben ser susceptibles de manipulación por parte del asistido en su voluntad, porque lo asisten para que crezca-madure-aprenda, no para justificarlo y acompañarlo en caprichos, vicios, desviaciones.


Parágrafo 3°

Actos realizados por persona incapaz o con capacidad restringida


ARTICULO 44.- Actos posteriores a la inscripción de la sentencia. Son nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

 La protección del incapaz o de quien tiene capacidad restringida, es lo esencial, porque esa es la finalidad de la ley, establecer un orden justo en la sociedad, proteger al mas débil frente al mas fuerte, igualar.


ARTICULO 45.- Actos anteriores a la inscripción. Los actos anteriores a la inscripción de la sentencia pueden ser declarados nulos, si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y se cumple alguno de los siguientes extremos:

 
En atención a la protección de la persona incapaz o con capacidad reducida, prevé el código la posibilidad de declarar nulos los actos anteriores a la inscripción de la sentencia solo si la perjudican, de ahí los tres extremos mencionados en el artículo.


a) la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto;

b) quien contrató con él era de mala fe;

c) el acto es a título gratuito.

 Los tres extremos mencionados por el artículo, son los tres casos típicos de abuso de personas con capacidad reducida, es decir, donde la otra parte abusa de su capacidad engañando, defraudando, obteniendo un provecho que resulta en perjuicio de aquel a quien la ley por Justicia protege.


ARTICULO 46.- Persona fallecida. Luego de su fallecimiento, los actos entre vivos anteriores a la inscripción de la sentencia no pueden impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del acto mismo, que la muerte haya acontecido después de promovida la acción para la declaración de incapacidad o capacidad restringida, que el acto sea a título gratuito, o que se pruebe que quien contrató con ella actuó de mala fe.

 Como es lógico, la protección de la persona con incapacidad o de capacidad restringida, no cesa con su fallecimiento, sino que continúa, tanto mas si hubo perversidad, mala fe, abuso en la otra parte, porque así se cumple la finalidad de la ley que es establecer un orden justo para todos.


Parágrafo 4°

Cese de la incapacidad y de las restricciones a la capacidad


ARTICULO 47.- Procedimiento para el cese. El cese de la incapacidad o de la restricción a la capacidad debe decretarse por el juez que la declaró, previo examen de un equipo interdisciplinario integrado conforme a las pautas del artículo 37, que dictamine sobre el restablecimiento de la persona.

 El cese de la incapacidad o de la restricción a la capacidad, como es lógico, debe ser decretada por el juez por la importancia y gravedad que implica para su libertad y modo de ser y hacer.

 La función del equipo interdisciplinario es proteger los intereses de la misma persona, un equipo debidamente calificado, evalúa la situación según sus habilidades profesionales para determinar si la persona se rehabilitó.

Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con la asistencia de su curador o apoyo.

 Ésta es la gran novedad, no hay blanco o negro como antes, ahora se permiten los grises, el juez puede permitir un reestablecimiento de la plena capacidad en forma gradual, progresiva, conforme la persona vaya avanzando en su rehabilitación.


Parágrafo 5°

Inhabilitados

ARTICULO 48.- Pródigos. Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes.

 Para establecer un orden lógico de convivencia familiar y social, el código prevé la posibilidad de inhabilitar a quienes obran desenfrenadamente, es decir, permite limitar su capacidad, capacidad que tienen, pero que ejercen de manera peligrosa. Esto es, en principio, para proteger a los convivientes.

Hoy en día, muchas personas son ególatras narcisistas que deliran de soberbia, personas que permanecen alejadas de la realidad, disociadas, encerradas en sus fantasías donde se creen diosas y reinas capaces de todo cuanto se les antoje y libres de todas las responsabilidades y de guardar el debido respeto de la convivencia, ésta es la razón por la que se establece su inhabilitación.


ARTICULO 49.- Efectos. La declaración de inhabilitación importa la designación de un apoyo, que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás actos que el juez fije en la sentencia.

 La razón de la declaración de inhabilitación, no es solo proteger a la persona conviviente o a sus hijos menores o con discapacidad, sino también es proteger a la misma persona para que no se perjudique cuando no es capaz de comprender lo que hace o, comprendiendo, no es capaz de refrenarse o no le interesa hacerlo.

 Los delirios de soberbia de muchas personas de estos tiempos, las llevan a permanecer en un estado de indolencia e indiferencia en el que, no solo perjudican a otros, sino que se perjudican a sí mismas y no les interesa verlo-comprenderlo tampoco.


ARTICULO 50.- Cese de la inhabilitación. El cese de la inhabilitación se decreta por el juez que la declaró, previo examen interdisciplinario que dictamine sobre el restablecimiento de la persona.

 Así como el código prevé la posibilidad de que todo empeore, como es lógico, también prevé a posibilidad de que mejore la situación, de ahí que reconozca y establezca el cese de la inhabilitación.

 Como es razonable, se requiere un equipo especializado que evalúe y dictamine el restablecimiento de la persona, pues cada uno juzga en aquello en lo que se ha capacitado para entender.

Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con apoyo.

 El código prevé la posibilidad de ir reconociendo la adquisición de una capacidad plena en forma progresiva conforme la persona va realizando una maduración progresiva.

 El equipo interdisciplinario evalúa que la persona cese su conducta perjudicial y autodestructiva, peligrosa para sí y para terceros.



Dr. Jorge Benjamín Lojo
Tº 3  Fº 229 CAAL
Tº 609  Fº 749 CFALP










miércoles, 22 de agosto de 2018

COMENTARIOS DE CODIGO CIVIL Y COMERCIAL ARTÍCULOS DEL 11 AL 20,


COMENTARIOS DE CODIGO CIVIL Y COMERCIAL ARTÍCULOS DEL 11 AL 20,

Por el Dr. Carlos Emanuel Coria



ARTÍCULO 11: Abuso de posición de dominante


 Lo dispuesto en los artículos 9 y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales.

 El presente del artículo establece una aplicación específica para regular el mercado, enunciada en el artículo 10.

 Cuando hablamos de posición dominante en el mercado hacemos referencia a que la misma posibilita que un prestador o conjunto de prestadores haga abuso de su posición en la relación establecida frente a un sujeto en situación de debilidad jurídica, esto social y económica. Esto se da cuando estamos frente a un monopolio u oligopolio en lo que refiere a la prestación de algún servicio o provisión de un bien. Se trata de un concepto establecido en los artículos 4 y 5 de la ley 25.156.


ARTICULO 12: Orden público. Fraude a la ley


 Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto leyes en cuya observancia está interesado el orden público.
En este artículo vamos a encontrar 2 conceptos, uno en el primer o respecto al orden público y el segundo respecto al fraude a la ley.

 Cuando hablamos de orden público nos referimos al mismo como aquel conjunto de normas imperativas y principios fundamentales para la organización y funcionamiento de la sociedad y asi también el respeto de quienes la integran.

 Cuando hablamos de fraude a la ley estamos haciendo referencia a aquel acto realizado bajo la ley, pero que en realidad está destinado a realizar una acto prohibido por otra de carácter imperativa. El fin del mismo es eludir una prohibición de orden público.


ARTICULO 13: Renuncia


 Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba.

 Este articulo queda prohibido la renuncia a las leyes generales, no a sus efectos en un caso particular, siempre y cuando el ordenamiento jurídico no lo prohíba por medio de una norma imperativa. Toda renuncia que en su caso sea específica, teniendo en cuenta que no esté prohibida por lo que establece el ordenamiento jurídico, tendrá que realizarse lo dispuesto en los artículos 944 a 954 CCYC.


ARTICULOS 14: Derechos individuales y de incidencia colectiva:


 En este Código se reconocen:

a) Derechos individuales;

b) Derechos de incidencia colectiva;

 La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.

 Este articulo trata específicamente de 2 tipos de derechos reconocidos por en el CCYC, por un lado los individuales y por el otro los de incidencia colectiva; en el primero el interés es individual, versa sobre bienes jurídicos individuales el cual deben ser ejercidos por su titular incluso cuando haya varias personas afectadas. El segundo puede ser invocados por sujetos que presenten un interés colectivo o público.


ARTICULO 15: Derechos y bienes


 Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este código.

 El presente artículo establece que si un bien que integra el patrimonio de una persona, también existe un derecho que será individual de ella con relación a ese bien, ese mismo derecho al cual hacíamos referencia anteriormente debe ser ejercido por su titular.


ARTICULO 16: Bienes y cosas

 Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas.

 Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

 El siguiente artículo establece que los derechos individuales pueden recaer sobre aquellos bienes susceptibles de valor pecuniario, de este concepto comprende tanto a las cosas como aquellos bienes que no lo son. Cuando hacemos referencia a cosa, estamos hablando de aquellos bienes susceptibles de un valor pecuniario. Las cosas en este codigo se encuentran reguladas en diversos artículos, por ejemplo, en las obligaciones de dar (Libro tercero, título I, Capitulo 3); en los que refiere a los contratos, como ser compraventa, permuta etc. Y por último los derechos reales.


ARTICULO 17 : Derechos sobre el cuerpo humano


 Los derechos sobre el cuerpo o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario, o social y solo que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes.

 En el siguiente artículo se establecen derechos a los cuales no se les reconoce un valor comercial. Los mismo se encuentran jurídicamente protegidos y su base de reconocimiento se sienta sobre el reconocimiento de valores, como el afectivo, terapéutico, científico, el humanitario o el social.


ARTICULO 18. Derechos de las comunidades indígenas


 Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que
tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional.

 La base sobre la que se asienta este este artículo se encuentra establecido en el artículo 75, inciso 17 de nuestra Constitución Nacional, la cual esboza como facultad del congreso, en atribución de ejercicio concurrente con otras provincias, la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos; como asi también poder garantizar el respeto respecto a su identidad y al derecho a una educación que sea bilingüe e intercultural, reconocerles personería jurídica a sus comunidades y posesión y propiedad comunitaria sobre todas las tierras que ocupen tradicionalmente. Estas tierras a las cuales hacemos referencia más arriba no pueden ser objeto de enajenación, ni transmisibles y susceptibles de algún gravamen o embargo. Por otro lado les asegura su participación en la gestión de sus recursos naturales y de interese que puedan afectarlo.


ARTICULO 19. Comienzo de la existencia


La existencia de la persona humana comienza con la concepción.

El CCYC establece que el comienzo de la existencia humana desde el momento de la concepción. El mismo no deja claro el concepto de concepción cuando se trate de personas nacidas por Técnicas de reproducción humana asistida. Por otra parte establece que una ley especial deberá regular la protección del embrión no implantado.


ARTICULO 20. Duración del embarazo. Época de la concepción


Época de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijado para la ración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento.

En el presente artículo se establece un máximo y un mínimo en cuanto a la duración del embarazo, el mismo sigue la línea adoptada por el viejo código de Vélez Sarsfield. Por lo tanto un embarazo no puede durar más de 300 días ni menos de 180 días, salvo que haya prueba en contrario, este lapso se cuenta sin contabilizar el día en el cual se produce el nacimiento.


Carlos Emanuel Coria

Abogado






miércoles, 15 de agosto de 2018

COMENTARIOS A LOS ARTÍCULOS 21 AL 30 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL, Por Romina Aversa


COMENTARIOS A LOS ARTÍCULOS 21 AL 30 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL,


Por Romina Aversa





·       Art. 21:  Es condición indispensable para adquirir derechos y contraer obligaciones el nacer con vida.
En el caso de las personas humanas, se presume que nace con vida.

Si la persona humana naciera sin vida, el alcance de los efectos se extinguirá, porque se considerará que aquella nunca existió.



·       Art. 22: Si la persona humana naciera con vida, adquirirá la aptitud de la titularizad de los derechos y deberes jurídicos.

Así como la ley otorga los derechos, también puede limitarlos. Es así como limita:

Hechos: Acontecimientos que produce, modifica o extingue relaciones jurídicas

Simples actos: Acción voluntaria que produce, modifica o extingue relaciones jurídicas

Actos jurídicos determinados: Acto voluntario que tiene por fin la producción, modificación u extinción de relaciones jurídicas (Acto voluntario: el ejecutado con discernimiento, intención, libertad y manifestado por un hecho exterior)



·       Art. 23: Los derechos adquiridos al nacer, pueden ser ejercidos por el titular de los mismos. Las excepciones están determinadas en el código y por sentencia judicial.



·       Art. 24: Las personas que tienen capacidad de derecho, poro no de ejercicio son:

o     Las personas por nacer

o     Persona menor de 18 años o con madurez insuficiente

o     Persona declarada, mediante sentencia judicial, hasta el grado indicado en la sentencia misma



·       Art. 25: Menor de edad: No ha cumplido 18 años; adolescente: persona que ya cumplió 13 años


















·       Art. 26: Mientras la persona sea menor de edad, ejercerá sus derechos mediante su representante. En caso de conflicto, podrá obtener asistencia letrada.

Puede realizar actos permitidos y tiene derecho a ser oído en todo proceso judicial.

El adolescente puede realizar, por su propia voluntad, tratamientos físicos que no sean invasivos o riesgosos. Los últimos requerirán consentimiento de sus progenitores.

A partir de los 16 años, será considerado adulto en el cuidado de su cuerpo.

 








·       Art. 27: La persona menor de 18 años se emancipa mediante la celebración del matrimonio, adquiriendo anticipadamente la aptitud del derecho de ejercicio. La emancipación es irrevocable. Los plazos condicionales a la mayoría de edad no se modifican.



·       Art. 28: Aunque la persona esté emancipada, no puede:

o     Aprobar y finiquitar las cuentas de sus tutores

o     Donar lo que recibió a título gratuito

o     Afianzar obligaciones



·       Art. 29: El emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a título gratuito.



·       Art. 30: Si el menor tuviere título habilitante, puede ejercer su profesión, administrar y disponer de los bienes que obtiene de su profesión y estar en juicio civil o penal vinculados a la profesión.





Romina Aversa


Miembro del CAAL y del Instituto de Derecho Civil del Colegio de Abogados de Avellaneda Lanús








 

miércoles, 8 de agosto de 2018

COMENTARIO DE LOS ARTS. 1 AL 10 DEL CC y C, por Norma Beatriz LIMA




COMENTARIO DE LOS ARTS. 1 AL 10 DEL CC y C,



 por la Dra. Norma Beatriz LIMA



1.- El eje de la sociedad es la persona humana y los casos que se presenten deberán ser resueltos para promover sus derechos en base a las leyes aplicables conforme a la CN y los tratados de derechos humanos en los que nuestro país sea parte, considerando la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres serán considerados en situaciones no regladas legalmente y conforme a derecho.


2.- La decisión jurídica se inicia por las palabras de la ley, teniendo en cuenta su finalidad en armonía con las leyes análogas y las leyes de todo el sistema jurídico, conforme surge en la Jurisprudencia, con una visión humanista del derecho privado.


3.- El Juez debe resolver los asuntos de su jurisdicción elaborando una sentencia razonablemente fundada, conforme a las fuentes del derecho y las pautas de interpretación; la finalidad del texto de la ley, los tratados sobre derechos humanos, los valores jurídicos y la coherencia con todo el ordenamiento jurídico.


4.- La obligatoriedad de la ley es amplia y considera a todos los que habitan el territorio de la República. Las excepciones se dan en las leyes especiales estableciendo restricciones en cuanto a ciertas personas y a la aplicación territorial.


5.- La ley existe como tal a partir de su promulgación y rige como tal desde su publicación oficial, la cual es fundamental para su difusión y vigencia, es decir, a los 8 días de su publicación oficial y desde el día que fija la ley de manera expresa.


6.- Los intervalos del derecho se cuentan en días, meses o años. De manera que:

-Día es el intervalo de medianoche a medianoche;

-Los plazos fijados en días y a partir de uno determinado, se computan a partir del siguiente;

-En meses o años, se computan de fecha a fecha;

-Cuando en el mes de vencimiento no hay un día equivalente, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes;

-Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo;

-El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos y no se incluyen días inhábiles o no laborables;

-En los plazos fijados en horas a contar desde una hora determinada, el cómputo empieza desde la hora siguiente.
Las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo.


7.- A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, ya sean o no de orden público, salvo disposición en contrario.

La retroactividad no puede afectar los derechos que amparan las garantías de la CN.

Las leyes supletorias no se aplican a los contratos en curso de ejecución, salvo aquellas normas más favorables en las relaciones de consumo.


8.- Las leyes son vinculantes desde su entrada en vigencia y la ignorancia o error acerca de ellas no sirven de excusa, salvo en relación a leyes civiles: si la ley autoriza la excusa o si se debe dar un aviso previo al público acerca de esa disposición y no fue dado.

La eximición se da en personas de mayor vulnerabilidad por su situación social, económica o cultural y en ese caso, es justificable.


9.- La buena fe es un principio general del derecho y cumple numerosas funciones como regla de interpretación, fuente de derechos, ejercicio de los derechos y eximente de responsabilidad.

El ejercicio de los derechos que desarrollen los ciudadanos será obrando ellos de buena fe, observando la ley para el respeto de derechos individuales y colectivos.


10.- Se considera ejercicio abusivo aquel que contraría los fines del ordenamiento jurídico y excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

La interpretación de dichos conceptos debe darse de forma dinámica respecto de la valoración temporal en que el negocio jurídico se desarrolle.

Para que el ejercicio de un derecho sea considerado regular, será ajustado a los fines del derecho reconocido y a los límites determinados por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

Ante la verificación del ejercicio abusivo de un derecho, el Juez debe adoptar las medidas necesarias para evitar los efectos del mismo, procurar la reparación al estado de hecho anterior al ejercicio abusivo donde el afectado sólo debe demostrar la inequidad.






Dra. Norma Beatriz LIMA

Abogada, egresada de Universidad Argentina John F. Kennedy
Miembro del Colegio de Abogados de Avellaneda - Lanús
Miembro activo del Instituto de Derecho Civil del C.A.A.L.






Comentarios de los Art. 193 al 200 del Código Civil y Comercial de la Nación, Por BELÉN LAMBERTI

Comentarios de los Art. 193 al 200 del Código Civil y Comercial de la Nación, Por BELÉN LAMBERTI ARTICULO 193.- Concept...