COMENTARIOS
A LOS Art. 41 AL 50 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN,
por el Dr. Jorge Benjamín Lojo
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ARTICULO
41.- Internación. La internación sin consentimiento de una persona, tenga o no
restringida su capacidad, procede sólo si se cumplen los recaudos previstos en
la legislación especial y las reglas generales de esta Sección. En particular:
La internación sin consentimiento de la
persona, es para su protección y la de terceros. La ley priva del ejercicio de
uno de los derechos mas importantes a la persona, que es la libertad, con miras
a su protección y la protección de terceros.
Dada la importancia del derecho del que se ve privada
de ejercer, se deben cumplir requisitos especiales mencionados por el mismo
CCyC y por ley especial, que es la Ley 26.657.
a) debe estar fundada en una evaluación de un equipo interdisciplinario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37, que señale los motivos que la justifican y la ausencia de una alternativa eficaz menos restrictiva de su libertad;
a) debe estar fundada en una evaluación de un equipo interdisciplinario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37, que señale los motivos que la justifican y la ausencia de una alternativa eficaz menos restrictiva de su libertad;
Esta es la gran novedad de la reforma, no
decide o evalúa el juez el estado mental de la persona, sino que la evaluación
es realizada por un equipo interdisciplinario de personas idóneas en la
materia, quienes realizan un informe conforme al que el juez ordena la
internación o no.
Siempre la internación es en ausencia de un
medio mas eficaz para la protección de la persona y de terceros, y para el
tratamiento debido de aquella que es privada de su libertad, como es lógico,
porque no se trata de un castigo sino de protección y para su tratamiento y
mejoría.
b) sólo procede ante la existencia de riesgo cierto e inminente de un daño de entidad para la persona protegida o para terceros;
b) sólo procede ante la existencia de riesgo cierto e inminente de un daño de entidad para la persona protegida o para terceros;
No basta para privar de libertad a una persona
su solo estado mental, es necesario que el estado en que se encuentre, sea
peligroso para sí y para terceros, que sea cierto e inminente que pueda dañarse
o dañar a otros, perjudicarse o perjudicar a otros.
c) es considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo y por el tiempo más breve posible; debe ser supervisada periódicamente;
c) es considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo y por el tiempo más breve posible; debe ser supervisada periódicamente;
Esto es por la gravedad de la medida (=Privar
de libertad a una persona) y por el motivo que se hace (=Protegerla y proteger
a terceros).
Y también, esto se debe a que el estado de la
persona es variable en el transcurso del tiempo, no es una piedra inmutable o
inalterable, tanto puede mejorar, como puede empeorar, por ello, para evaluar
su situación real y obrar siempre con justicia, se la debe la debe evaluar
periódicamente.
Considerar que el sumo rigor del derecho
deviene en suma injusticia, de ahí que sea necesario siempre estar atento a la
situación real para no privar de libertad a quién no corresponde, o al revés,
no dejar en libertad a quién es peligroso para sí o para tercero.
d) debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asistencia jurídica;
d) debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asistencia jurídica;
La razón de lo dispuesto es la gravedad de la medida (=Privar del ejercicio de la libertad a una persona) y por el motivo que se hace (=Protegerla y proteger a terceros). No hay nada mas grave (Luego de privar del derecho a la vida), que privar del derecho al ejercicio de la libertad.
e) la sentencia que aprueba la internación debe especificar su finalidad, duración y periodicidad de la revisión.
Tales requisitos son coherentes con la
finalidad misma de la medida aplicada, la protección de la persona y de
terceros, así como del hecho de que la persona se vea privada del ejercicio de
uno de sus derechos fundamentales que es la libertad.
Toda persona con padecimientos mentales, se encuentre o no internada, goza de los derechos fundamentales y sus extensiones.
Aun cuando la persona se ve privada del ejercicio del derecho a la libertad por su protección y por la protección de terceros, continúa teniendo derecho a la libertad, porque el derecho a la libertad es propio de la naturaleza humana.
Esto lo interpreto así porque soy hijo del
Padre de la Patria, El Libertador, Gnl José F. de San Martín, quién dijo
“Seamos libres, lo demás no importa”.
ARTICULO 42.- Traslado dispuesto por autoridad pública. Evaluación e internación. La autoridad pública puede disponer el traslado de una persona cuyo estado no admita dilaciones y se encuentre en riesgo cierto e inminente de daño para sí o para terceros, a un centro de salud para su evaluación. En este caso, si fuese admitida la internación, debe cumplirse con los plazos y modalidades establecidos en la legislación especial. Las fuerzas de seguridad y servicios públicos de salud deben prestar auxilio inmediato.
Para evitar hacer mas traumática una situación
ya de por sí difícil, el código prevé el traslado a un centro de salud por
autoridad pública y solo con miras, en principio, de su evaluación.
Considerar que se trata de una persona enferma
y no de un delincuente, se deben tomar los debidos recaudos para no agravar mas
una situación que por naturaleza es compleja.
Y esto solo ocurre en caso de peligro de daño
para la misma persona o para terceros.
Luego, personas idóneas en la materia y no el
juez, deciden si es necesario para el tratamiento, que la persona sea
internada, privada del ejercicio del derecho a la libertad.
Las fuerzas de seguridad intervienen solo si
es necesario y para prestar auxilio. Otra vez, esto se debe a que se trata de
una persona enferma y no de un delincuente.
Parágrafo 2°
Sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad
Sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad
ARTICULO 43.- Concepto. Función. Designación. Se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general.
Lo esencial es la expresión “...Que facilite a
quién lo necesite la toma de decisiones para dirigirse...”, se trata de apoyar,
fortalecer, guiar y proteger a quien no tiene la debida capacidad para
conducirse por sí mismo.
Claramente es protección y guía,
acompañamiento, es así como se manifiesta el amor, acompañando, guiando, protegiendo,
enseñando, es un padre que enseña a su hijo a caminar en la vida.
Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos.
En
esencia, se refiere a vivir, la persona aprende a expresarse, manifestarse,
moverse, aprende a vivir, no nace sabiendo, por ello es que cuenta con un
apoyo-guía necesario que le posibilita la debida maduración evitando la
deformación producto de caprichos.
Los caprichos expresan la incapacidad no
aceptada, no corregida, la falta de madurez, manifiestan violentamente el no
haber aprendido a vivir, el pretender ser por y para sí, es decir, soberbia; y
a gritos piden o exigen ser corregidos.
El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designación y procurar la protección de la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida. La resolución debe establecer la condición y la calidad de las medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designación y procurar la protección de la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida. La resolución debe establecer la condición y la calidad de las medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Las personas de su confianza deben tener la
madurez necesaria para poder guiarla, acompañarla y asistirla en su
crecimiento-maduración.
Esto significa que no deben ser susceptibles
de manipulación por parte del asistido en su voluntad, porque lo asisten para
que crezca-madure-aprenda, no para justificarlo y acompañarlo en caprichos,
vicios, desviaciones.
Parágrafo 3°
Actos realizados por persona incapaz o con capacidad restringida
Actos realizados por persona incapaz o con capacidad restringida
ARTICULO 44.- Actos posteriores a la inscripción de la sentencia. Son nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
La
protección del incapaz o de quien tiene capacidad restringida, es lo esencial,
porque esa es la finalidad de la ley, establecer un orden justo en la sociedad,
proteger al mas débil frente al mas fuerte, igualar.
ARTICULO 45.- Actos anteriores a la inscripción. Los actos anteriores a la inscripción de la sentencia pueden ser declarados nulos, si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y se cumple alguno de los siguientes extremos:
En atención a la protección de la persona incapaz o con capacidad reducida, prevé el código la posibilidad de declarar nulos los actos anteriores a la inscripción de la sentencia solo si la perjudican, de ahí los tres extremos mencionados en el artículo.
a) la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto;
b) quien contrató con él era de mala fe;
c) el acto es a título gratuito.
Los tres extremos mencionados por el artículo,
son los tres casos típicos de abuso de personas con capacidad reducida, es
decir, donde la otra parte abusa de su capacidad engañando, defraudando,
obteniendo un provecho que resulta en perjuicio de aquel a quien la ley por
Justicia protege.
ARTICULO 46.- Persona fallecida. Luego de su fallecimiento, los actos entre vivos anteriores a la inscripción de la sentencia no pueden impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del acto mismo, que la muerte haya acontecido después de promovida la acción para la declaración de incapacidad o capacidad restringida, que el acto sea a título gratuito, o que se pruebe que quien contrató con ella actuó de mala fe.
Como es lógico, la protección de la persona
con incapacidad o de capacidad restringida, no cesa con su fallecimiento, sino
que continúa, tanto mas si hubo perversidad, mala fe, abuso en la otra parte,
porque así se cumple la finalidad de la ley que es establecer un orden justo
para todos.
Parágrafo 4°
Cese de la incapacidad y de las restricciones a la capacidad
Cese de la incapacidad y de las restricciones a la capacidad
ARTICULO 47.- Procedimiento para el cese. El cese de la incapacidad o de la restricción a la capacidad debe decretarse por el juez que la declaró, previo examen de un equipo interdisciplinario integrado conforme a las pautas del artículo 37, que dictamine sobre el restablecimiento de la persona.
El cese de la incapacidad o de la restricción
a la capacidad, como es lógico, debe ser decretada por el juez por la
importancia y gravedad que implica para su libertad y modo de ser y hacer.
La función del equipo interdisciplinario es
proteger los intereses de la misma persona, un equipo debidamente calificado,
evalúa la situación según sus habilidades profesionales para determinar si la
persona se rehabilitó.
Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con la asistencia de su curador o apoyo.
Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con la asistencia de su curador o apoyo.
Ésta
es la gran novedad, no hay blanco o negro como antes, ahora se permiten los
grises, el juez puede permitir un reestablecimiento de la plena capacidad en
forma gradual, progresiva, conforme la persona vaya avanzando en su
rehabilitación.
Parágrafo 5°
Inhabilitados
Inhabilitados
ARTICULO 48.- Pródigos. Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes.
Para
establecer un orden lógico de convivencia familiar y social, el código prevé la
posibilidad de inhabilitar a quienes obran desenfrenadamente, es decir, permite
limitar su capacidad, capacidad que tienen, pero que ejercen de manera
peligrosa. Esto es, en principio, para proteger a los convivientes.
Hoy en día,
muchas personas son ególatras narcisistas que deliran de soberbia, personas que
permanecen alejadas de la realidad, disociadas, encerradas en sus fantasías
donde se creen diosas y reinas capaces de todo cuanto se les antoje y libres de
todas las responsabilidades y de guardar el debido respeto de la convivencia,
ésta es la razón por la que se establece su inhabilitación.
ARTICULO 49.- Efectos. La declaración de inhabilitación importa la designación de un apoyo, que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás actos que el juez fije en la sentencia.
La razón de la declaración de inhabilitación,
no es solo proteger a la persona conviviente o a sus hijos menores o con
discapacidad, sino también es proteger a la misma persona para que no se
perjudique cuando no es capaz de comprender lo que hace o, comprendiendo, no es
capaz de refrenarse o no le interesa hacerlo.
Los delirios de soberbia de muchas personas de
estos tiempos, las llevan a permanecer en un estado de indolencia e
indiferencia en el que, no solo perjudican a otros, sino que se perjudican a sí
mismas y no les interesa verlo-comprenderlo tampoco.
ARTICULO 50.- Cese de la inhabilitación. El cese de la inhabilitación se decreta por el juez que la declaró, previo examen interdisciplinario que dictamine sobre el restablecimiento de la persona.
Así como el código prevé la posibilidad de que
todo empeore, como es lógico, también prevé a posibilidad de que mejore la
situación, de ahí que reconozca y establezca el cese de la inhabilitación.
Como es razonable, se requiere un equipo especializado
que evalúe y dictamine el restablecimiento de la persona, pues cada uno juzga
en aquello en lo que se ha capacitado para entender.
Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con apoyo.
Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con apoyo.
El código prevé la posibilidad de ir
reconociendo la adquisición de una capacidad plena en forma progresiva conforme
la persona va realizando una maduración progresiva.
El equipo interdisciplinario evalúa que la
persona cese su conducta perjudicial y autodestructiva, peligrosa para sí y
para terceros.
Dr.
Jorge Benjamín Lojo
Tº 3 Fº 229 CAAL
Tº 609 Fº 749 CFALP










