miércoles, 22 de agosto de 2018

COMENTARIOS DE CODIGO CIVIL Y COMERCIAL ARTÍCULOS DEL 11 AL 20,


COMENTARIOS DE CODIGO CIVIL Y COMERCIAL ARTÍCULOS DEL 11 AL 20,

Por el Dr. Carlos Emanuel Coria



ARTÍCULO 11: Abuso de posición de dominante


 Lo dispuesto en los artículos 9 y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales.

 El presente del artículo establece una aplicación específica para regular el mercado, enunciada en el artículo 10.

 Cuando hablamos de posición dominante en el mercado hacemos referencia a que la misma posibilita que un prestador o conjunto de prestadores haga abuso de su posición en la relación establecida frente a un sujeto en situación de debilidad jurídica, esto social y económica. Esto se da cuando estamos frente a un monopolio u oligopolio en lo que refiere a la prestación de algún servicio o provisión de un bien. Se trata de un concepto establecido en los artículos 4 y 5 de la ley 25.156.


ARTICULO 12: Orden público. Fraude a la ley


 Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto leyes en cuya observancia está interesado el orden público.
En este artículo vamos a encontrar 2 conceptos, uno en el primer o respecto al orden público y el segundo respecto al fraude a la ley.

 Cuando hablamos de orden público nos referimos al mismo como aquel conjunto de normas imperativas y principios fundamentales para la organización y funcionamiento de la sociedad y asi también el respeto de quienes la integran.

 Cuando hablamos de fraude a la ley estamos haciendo referencia a aquel acto realizado bajo la ley, pero que en realidad está destinado a realizar una acto prohibido por otra de carácter imperativa. El fin del mismo es eludir una prohibición de orden público.


ARTICULO 13: Renuncia


 Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba.

 Este articulo queda prohibido la renuncia a las leyes generales, no a sus efectos en un caso particular, siempre y cuando el ordenamiento jurídico no lo prohíba por medio de una norma imperativa. Toda renuncia que en su caso sea específica, teniendo en cuenta que no esté prohibida por lo que establece el ordenamiento jurídico, tendrá que realizarse lo dispuesto en los artículos 944 a 954 CCYC.


ARTICULOS 14: Derechos individuales y de incidencia colectiva:


 En este Código se reconocen:

a) Derechos individuales;

b) Derechos de incidencia colectiva;

 La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.

 Este articulo trata específicamente de 2 tipos de derechos reconocidos por en el CCYC, por un lado los individuales y por el otro los de incidencia colectiva; en el primero el interés es individual, versa sobre bienes jurídicos individuales el cual deben ser ejercidos por su titular incluso cuando haya varias personas afectadas. El segundo puede ser invocados por sujetos que presenten un interés colectivo o público.


ARTICULO 15: Derechos y bienes


 Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este código.

 El presente artículo establece que si un bien que integra el patrimonio de una persona, también existe un derecho que será individual de ella con relación a ese bien, ese mismo derecho al cual hacíamos referencia anteriormente debe ser ejercido por su titular.


ARTICULO 16: Bienes y cosas

 Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas.

 Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

 El siguiente artículo establece que los derechos individuales pueden recaer sobre aquellos bienes susceptibles de valor pecuniario, de este concepto comprende tanto a las cosas como aquellos bienes que no lo son. Cuando hacemos referencia a cosa, estamos hablando de aquellos bienes susceptibles de un valor pecuniario. Las cosas en este codigo se encuentran reguladas en diversos artículos, por ejemplo, en las obligaciones de dar (Libro tercero, título I, Capitulo 3); en los que refiere a los contratos, como ser compraventa, permuta etc. Y por último los derechos reales.


ARTICULO 17 : Derechos sobre el cuerpo humano


 Los derechos sobre el cuerpo o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario, o social y solo que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes.

 En el siguiente artículo se establecen derechos a los cuales no se les reconoce un valor comercial. Los mismo se encuentran jurídicamente protegidos y su base de reconocimiento se sienta sobre el reconocimiento de valores, como el afectivo, terapéutico, científico, el humanitario o el social.


ARTICULO 18. Derechos de las comunidades indígenas


 Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que
tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional.

 La base sobre la que se asienta este este artículo se encuentra establecido en el artículo 75, inciso 17 de nuestra Constitución Nacional, la cual esboza como facultad del congreso, en atribución de ejercicio concurrente con otras provincias, la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos; como asi también poder garantizar el respeto respecto a su identidad y al derecho a una educación que sea bilingüe e intercultural, reconocerles personería jurídica a sus comunidades y posesión y propiedad comunitaria sobre todas las tierras que ocupen tradicionalmente. Estas tierras a las cuales hacemos referencia más arriba no pueden ser objeto de enajenación, ni transmisibles y susceptibles de algún gravamen o embargo. Por otro lado les asegura su participación en la gestión de sus recursos naturales y de interese que puedan afectarlo.


ARTICULO 19. Comienzo de la existencia


La existencia de la persona humana comienza con la concepción.

El CCYC establece que el comienzo de la existencia humana desde el momento de la concepción. El mismo no deja claro el concepto de concepción cuando se trate de personas nacidas por Técnicas de reproducción humana asistida. Por otra parte establece que una ley especial deberá regular la protección del embrión no implantado.


ARTICULO 20. Duración del embarazo. Época de la concepción


Época de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijado para la ración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento.

En el presente artículo se establece un máximo y un mínimo en cuanto a la duración del embarazo, el mismo sigue la línea adoptada por el viejo código de Vélez Sarsfield. Por lo tanto un embarazo no puede durar más de 300 días ni menos de 180 días, salvo que haya prueba en contrario, este lapso se cuenta sin contabilizar el día en el cual se produce el nacimiento.


Carlos Emanuel Coria

Abogado






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