COMENTARIOS
DE CODIGO CIVIL Y COMERCIAL ARTÍCULOS DEL 11 AL 20,
Por el Dr. Carlos Emanuel Coria
ARTÍCULO 11: Abuso de
posición de dominante
Lo dispuesto en los artículos 9 y 10 se aplica
cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las
disposiciones específicas contempladas en leyes especiales.
El presente del artículo establece una
aplicación específica para regular el mercado, enunciada en el artículo 10.
Cuando hablamos de posición dominante en el
mercado hacemos referencia a que la misma posibilita que un prestador o
conjunto de prestadores haga abuso de su posición en la relación establecida
frente a un sujeto en situación de debilidad jurídica, esto social y económica.
Esto se da cuando estamos frente a un monopolio u oligopolio en lo que refiere
a la prestación de algún servicio o provisión de un bien. Se trata de un
concepto establecido en los artículos 4 y 5 de la ley 25.156.
ARTICULO 12: Orden
público. Fraude a la ley
Las convenciones particulares no pueden dejar
sin efecto leyes en cuya observancia está interesado el orden público.
En este artículo vamos a
encontrar 2 conceptos, uno en el primer o respecto al orden público y el
segundo respecto al fraude a la ley.
Cuando hablamos de orden público nos referimos
al mismo como aquel conjunto de normas imperativas y principios fundamentales
para la organización y funcionamiento de la sociedad y asi también el respeto
de quienes la integran.
Cuando hablamos de fraude a la ley estamos
haciendo referencia a aquel acto realizado bajo la ley, pero que en realidad
está destinado a realizar una acto prohibido por otra de carácter imperativa.
El fin del mismo es eludir una prohibición de orden público.
ARTICULO 13: Renuncia
Está prohibida la renuncia general de las
leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular,
excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba.
Este articulo queda prohibido la renuncia a
las leyes generales, no a sus efectos en un caso particular, siempre y cuando
el ordenamiento jurídico no lo prohíba por medio de una norma imperativa. Toda
renuncia que en su caso sea específica, teniendo en cuenta que no esté
prohibida por lo que establece el ordenamiento jurídico, tendrá que realizarse
lo dispuesto en los artículos 944
a 954 CCYC.
ARTICULOS 14: Derechos
individuales y de incidencia colectiva:
En este Código se reconocen:
a) Derechos individuales;
b) Derechos de incidencia colectiva;
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los
derechos cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia
colectiva en general.
Este articulo trata específicamente de 2 tipos
de derechos reconocidos por en el CCYC, por un lado los individuales y por el
otro los de incidencia colectiva; en el primero el interés es individual, versa
sobre bienes jurídicos individuales el cual deben ser ejercidos por su titular
incluso cuando haya varias personas afectadas. El segundo puede ser invocados
por sujetos que presenten un interés colectivo o público.
ARTICULO 15: Derechos y
bienes
Las personas son titulares de los derechos
individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se
establece en este código.
El presente artículo establece que si un bien
que integra el patrimonio de una persona, también existe un derecho que será
individual de ella con relación a ese bien, ese mismo derecho al cual hacíamos
referencia anteriormente debe ser ejercido por su titular.
ARTICULO 16: Bienes y
cosas
Los derechos referidos en el primer párrafo
del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los
bienes materiales se llaman cosas.
Las disposiciones referentes a las cosas son
aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas
al servicio del hombre.
El siguiente artículo establece que los
derechos individuales pueden recaer sobre aquellos bienes susceptibles de valor
pecuniario, de este concepto comprende tanto a las cosas como aquellos bienes
que no lo son. Cuando hacemos referencia a cosa, estamos hablando de aquellos
bienes susceptibles de un valor pecuniario. Las cosas en este codigo se
encuentran reguladas en diversos artículos, por ejemplo, en las obligaciones de
dar (Libro tercero, título I, Capitulo 3); en los que refiere a los contratos,
como ser compraventa, permuta etc. Y por último los derechos reales.
ARTICULO 17 : Derechos
sobre el cuerpo humano
Los derechos sobre el cuerpo o sus partes no
tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario,
o social y solo que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las
leyes.
En el siguiente artículo se establecen
derechos a los cuales no se les reconoce un valor comercial. Los mismo se
encuentran jurídicamente protegidos y su base de reconocimiento se sienta sobre
el reconocimiento de valores, como el afectivo, terapéutico, científico, el
humanitario o el social.
ARTICULO 18. Derechos de
las comunidades indígenas
Las comunidades indígenas reconocidas tienen
derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que
tradicionalmente ocupan y de
aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo
establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17
de la Constitución Nacional.
La base sobre la que se asienta este este
artículo se encuentra establecido en el artículo 75, inciso 17 de nuestra
Constitución Nacional, la cual esboza como facultad del congreso, en atribución
de ejercicio concurrente con otras provincias, la preexistencia étnica y
cultural de los pueblos indígenas argentinos; como asi también poder garantizar
el respeto respecto a su identidad y al derecho a una educación que sea
bilingüe e intercultural, reconocerles personería jurídica a sus comunidades y
posesión y propiedad comunitaria sobre todas las tierras que ocupen tradicionalmente.
Estas tierras a las cuales hacemos referencia más arriba no pueden ser objeto
de enajenación, ni transmisibles y susceptibles de algún gravamen o embargo.
Por otro lado les asegura su participación en la gestión de sus recursos
naturales y de interese que puedan afectarlo.
ARTICULO 19. Comienzo de
la existencia
La existencia de la persona
humana comienza con la concepción.
El CCYC establece que el
comienzo de la existencia humana desde el momento de la concepción. El mismo no
deja claro el concepto de concepción cuando se trate de personas nacidas por
Técnicas de reproducción humana asistida. Por otra parte establece que una ley
especial deberá regular la protección del embrión no implantado.
ARTICULO 20. Duración del
embarazo. Época de la concepción
Época de la concepción es el
lapso entre el máximo y el mínimo fijado para la ración del embarazo. Se
presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es
de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del
nacimiento.
En el presente artículo se
establece un máximo y un mínimo en cuanto a la duración del embarazo, el mismo
sigue la línea adoptada por el viejo código de Vélez Sarsfield. Por lo tanto un
embarazo no puede durar más de 300 días ni menos de 180 días, salvo que haya
prueba en contrario, este lapso se cuenta sin contabilizar el día en el cual se
produce el nacimiento.
Carlos
Emanuel Coria
Abogado


No hay comentarios:
Publicar un comentario