miércoles, 5 de diciembre de 2018

Comentarios de los Art. 193 al 200 del Código Civil y Comercial de la Nación, Por BELÉN LAMBERTI


Comentarios de los Art. 193 al 200 del Código Civil y Comercial de la Nación,


Por BELÉN LAMBERTI




ARTICULO 193.- Concepto. Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines.
Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante instrumento público y solicitar y obtener autorización del Estado para funcionar. Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constitución por acto de última voluntad

COMENTARIO

El Código establece dentro de las Personas Jurídicas a las Fundaciones. Para obtener la correspondiente personalidad jurídica deben:

1.- Obtener autorización estatal por la autoridad de contralor.

2.- Constituirse por Instrumento Público.

Tiene por finalidad satisfacer el bien común de los individuos y para ello cuentan con el aporte patrimonial de una o más personas. Es una actividad realizada sin fines de lucro, la cual podrá constituirse por actos entre vivos o por disposiciones de última voluntad (Legado Testamentario).



ARTICULO 194.-Patrimonio inicial. Un patrimonio inicial que posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos estatutariamente es requisito indispensable para obtener la autorización estatal. A estos efectos, además de los bienes donados efectivamente en el acto constitutivo, se tienen en cuenta los que provengan de compromisos de aportes de integración futura, contraídos por los fundadores o terceros.

Sin perjuicio de ello, la autoridad de contralor puede resolver favorablemente los pedidos de autorización si de los antecedentes de los fundadores o de los servidores de la voluntad fundacional comprometidos por la entidad a crearse, y además de las características del programa a desarrollar, resulta la aptitud potencial para el cumplimiento de los objetivos previstos en los estatutos.

COMENTARIO

Es requisito principal un patrimonio inicial, el cual permita lograr los objetivos propuestos en el Estatuto y así obtener la autorización estatal correspondiente. La integración patrimonial podrá realizarse en el acto constitutivo o mediante aportes de integración futura efectuada por fundadores o terceros. Sin embargo, la autoridad de contralor podrá autorizar el funcionamiento de la entidad, al margen del capital integrado, si de las características del programa y los antecedentes de los fundadores se advierte la capacidad potencial para lograr sus fines.



ARTICULO 195.- Acto constitutivo. Estatuto. El acto constitutivo de la fundación debe ser otorgado por el o los fundadores o apoderado con poder especial, si se lo hace por acto entre vivos; o por el autorizado por el juez del sucesorio, si lo es por disposición de última voluntad. El instrumento debe ser presentado ante la autoridad de contralor para su aprobación, y contener:

a) los siguientes datos del o de los fundadores:

i) cuando se trate de personas humanas, su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad y, en su caso, el de los apoderados o autorizados;

ii) cuando se trate de personas jurídicas, la razón social o denominación y el domicilio, acreditándose la existencia de la entidad fundadora, su inscripción registral y la representación de quienes comparecen por ella;
En cualquier caso, cuando se invoca mandato debe dejarse constancia del documento que lo acredita;

b) nombre y domicilio de la fundación;

c) designación del objeto, que debe ser preciso y determinado;

d) patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo que debe ser expresado en moneda nacional;

e) plazo de duración;

f) organización del consejo de administración, duración de los cargos, régimen de reuniones y procedimiento para la designación de sus miembros;

g) cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad;

h) procedimiento y régimen para la reforma del estatuto;

i) fecha del cierre del ejercicio anual;

j) cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y destino de los bienes;

k) plan trienal de acción.

COMENTARIO

Para constituirse como fundación deberá presentarse ante la autoridad de contralor determinados requisitos formales. Este acto podrá otorgarse por actos entre vivos o mortis causa (Juez del sucesorio). Para ello será necesario: datos de los fundadores, nombre y domicilio de la fundación, determinar el objeto de manera precisa, duración, patrimonio inicial, organización de la entidad, fecha de cierre anual, cláusulas de disolución o liquidación y el plan de acción.



ARTICULO 196.- Aportes. El dinero en efectivo o los títulos valores que integran el patrimonio inicial deben ser depositados durante el trámite de autorización en el banco habilitado por la autoridad de contralor de la jurisdicción en que se constituye la fundación. Los aportes no dinerarios deben constar en un inventario con sus respectivas valuaciones, suscripto por contador público nacional.

COMENTARIO

El artículo establece la forma de realizar los aportes correspondientes a la Fundación, los que podrán ser:

1.- Aportes dinerarios: Mediante deposito en el Banco designado por la autoridad de contralor.

2.- Aportes no dinerarios: Deberá acreditarse por medio de inventario y firmado por contador público.



ARTICULO 197.- Promesas de donación. Las promesas de donación hechas por los fundadores en el acto constitutivo son irrevocables a partir de la resolución de la autoridad de contralor que autorice a la entidad para funcionar como persona jurídica. Si el fundador fallece después de firmar el acto constitutivo, las promesas de donación no podrán ser revocadas por sus herederos, a partir de la presentación a la autoridad de contralor solicitando la autorización para funcionar como persona jurídica.

COMENTARIO

El presente artículo establece límites a la facultad de revocación de las promesas de donación efectuadas:

1.- Desde que la autoridad de contralor otorga la personería jurídica para funcionar.

2.- Aquellas firmadas por el fundador con anterioridad a su fallecimiento.



ARTICULO 198.- Cumplimiento de las promesas. La fundación constituida tiene todas las acciones legales para demandar por el cumplimiento de las promesas de donación hechas a su favor por el fundador o por terceros, no siéndoles oponible la defensa vinculada a la revocación hecha antes de la aceptación, ni la relativa al objeto de la donación si constituye todo el patrimonio del donante o una parte indivisa de él, o si el donante no tenía la titularidad dominial de lo comprometido.

COMENTARIO

El siguiente artículo tiene por finalidad resguardar el patrimonio inicial con el objetivo de lograr los fines propuestos en el estatuto. Por lo tanto, la fundación constituida está habilitada para demandar el cumplimiento de las promesas de donación. No serán oponibles las defensas sobre:

1.- La revocación realizada antes de la aceptación.

2.- Objeto de la donación.

3.- El donante que no tenga el dominio al tiempo de realizarla.



ARTICULO 199.- Planes de acción. Con la solicitud de otorgamiento de personería jurídica deben acompañarse los planes que proyecta ejecutar la entidad en el primer trienio, con indicación precisa de la naturaleza, características y desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimiento, como también las bases presupuestarias para su realización. Cumplido el plazo, se debe proponer lo inherente al trienio subsiguiente, con idénticas exigencias.

COMENTARIO

Deberá presentarse frente a la autoridad de contralor los planes que pretende realizar la Fundación en los primeros 3 años, el cual detallará:

1.- Naturaleza de la entidad

2.- Características y actividades a desarrollar

3.- Presupuesto

Una vez cumplido el plazo, deberá establecerse lo referido al siguiente periodo.



ARTICULO 200.- Responsabilidad de los fundadores y administradores durante la etapa de gestación. Los fundadores y administradores de la fundación son solidariamente responsables frente a terceros por las obligaciones contraídas hasta el momento en que se obtiene la autorización para funcionar. Los bienes personales de cada uno de ellos pueden ser afectados al pago de esas deudas sólo después de haber sido satisfechos sus acreedores individuales.

COMENTARIO

Hasta tanto se otorgue autorización para funcionar, la fundación carece de personería jurídica, por lo tanto, la responsabilidad de los fundadores en principio es solidaria frente a terceros. En tal sentido, podrán ser afectados sus bienes personales, previo pago de sus acreedores particulares.



Por BELÉN LAMBERTI

Miembro del Colegio de Abogados de Avellaneda - Lanús
Miembro activo del Instituto de Derecho Civil del C.A.A.L.



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