Comentarios
de los Art. 193 al 200 del Código Civil y Comercial de la Nación,
Por BELÉN LAMBERTI
ARTICULO
193.-
Concepto. Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con una
finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial
de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines.
Para
existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante instrumento
público y solicitar y obtener autorización del Estado para funcionar. Si el
fundador es una persona humana, puede disponer su constitución por acto de
última voluntad
COMENTARIO
El
Código establece dentro de las Personas Jurídicas a las Fundaciones. Para
obtener la correspondiente personalidad jurídica deben:
1.-
Obtener autorización estatal por la autoridad de contralor.
2.-
Constituirse por Instrumento Público.
Tiene
por finalidad satisfacer el bien común de los individuos y para ello cuentan
con el aporte patrimonial de una o más personas. Es una actividad realizada sin
fines de lucro, la cual podrá constituirse por actos entre vivos o por
disposiciones de última voluntad (Legado Testamentario).
ARTICULO
194.-Patrimonio
inicial. Un patrimonio inicial que posibilite razonablemente el cumplimiento de
los fines propuestos estatutariamente es requisito indispensable para obtener
la autorización estatal. A estos efectos, además de los bienes donados
efectivamente en el acto constitutivo, se tienen en cuenta los que provengan de
compromisos de aportes de integración futura, contraídos por los fundadores o
terceros.
Sin
perjuicio de ello, la autoridad de contralor puede resolver favorablemente los
pedidos de autorización si de los antecedentes de los fundadores o de los
servidores de la voluntad fundacional comprometidos por la entidad a crearse, y
además de las características del programa a desarrollar, resulta la aptitud
potencial para el cumplimiento de los objetivos previstos en los estatutos.
COMENTARIO
Es
requisito principal un patrimonio inicial, el cual permita lograr los objetivos
propuestos en el Estatuto y así obtener la autorización estatal
correspondiente. La integración patrimonial podrá realizarse en el acto
constitutivo o mediante aportes de integración futura efectuada por fundadores
o terceros. Sin embargo, la autoridad de contralor podrá autorizar el
funcionamiento de la entidad, al margen del capital integrado, si de las
características del programa y los antecedentes de los fundadores se advierte
la capacidad potencial para lograr sus fines.
ARTICULO
195.-
Acto constitutivo. Estatuto. El acto constitutivo de la fundación debe ser
otorgado por el o los fundadores o apoderado con poder especial, si se lo hace
por acto entre vivos; o por el autorizado por el juez del sucesorio, si lo es
por disposición de última voluntad. El instrumento debe ser presentado ante la
autoridad de contralor para su aprobación, y contener:
a)
los siguientes datos del o de los fundadores:
i)
cuando se trate de personas humanas, su nombre, edad, estado civil,
nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad y, en su
caso, el de los apoderados o autorizados;
ii)
cuando se trate de personas jurídicas, la razón social o denominación y el
domicilio, acreditándose la existencia de la entidad fundadora, su inscripción
registral y la representación de quienes comparecen por ella;
En
cualquier caso, cuando se invoca mandato debe dejarse constancia del documento
que lo acredita;
b)
nombre y domicilio de la fundación;
c)
designación del objeto, que debe ser preciso y determinado;
d)
patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo que debe ser expresado
en moneda nacional;
e)
plazo de duración;
f)
organización del consejo de administración, duración de los cargos, régimen de
reuniones y procedimiento para la designación de sus miembros;
g)
cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad;
h)
procedimiento y régimen para la reforma del estatuto;
i)
fecha del cierre del ejercicio anual;
j)
cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y destino de
los bienes;
k)
plan trienal de acción.
COMENTARIO
Para
constituirse como fundación deberá presentarse ante la autoridad de contralor
determinados requisitos formales. Este acto podrá otorgarse por actos entre
vivos o mortis causa (Juez del sucesorio). Para ello será necesario: datos de
los fundadores, nombre y domicilio de la fundación, determinar el objeto de
manera precisa, duración, patrimonio inicial, organización de la entidad, fecha
de cierre anual, cláusulas de disolución o liquidación y el plan de acción.
ARTICULO
196.- Aportes.
El dinero en efectivo o los títulos valores que integran el patrimonio inicial
deben ser depositados durante el trámite de autorización en el banco habilitado
por la autoridad de contralor de la jurisdicción en que se constituye la
fundación. Los aportes no dinerarios deben constar en un inventario con sus
respectivas valuaciones, suscripto por contador público nacional.
COMENTARIO
El
artículo establece la forma de realizar los aportes correspondientes a la
Fundación, los que podrán ser:
1.-
Aportes dinerarios: Mediante deposito en el Banco designado por la autoridad de
contralor.
2.-
Aportes no dinerarios: Deberá acreditarse por medio de inventario y firmado por
contador público.
ARTICULO 197.-
Promesas
de donación. Las promesas de donación hechas por los fundadores en el acto
constitutivo son irrevocables a partir de la resolución de la autoridad de
contralor que autorice a la entidad para funcionar como persona jurídica. Si el
fundador fallece después de firmar el acto constitutivo, las promesas de
donación no podrán ser revocadas por sus herederos, a partir de la presentación
a la autoridad de contralor solicitando la autorización para funcionar como
persona jurídica.
COMENTARIO
El
presente artículo establece límites a la facultad de revocación de las promesas
de donación efectuadas:
1.-
Desde que la autoridad de contralor otorga la personería jurídica para
funcionar.
2.-
Aquellas firmadas por el fundador con anterioridad a su fallecimiento.
ARTICULO
198.- Cumplimiento de las
promesas. La fundación constituida tiene todas las acciones legales para
demandar por el cumplimiento de las promesas de donación hechas a su favor por
el fundador o por terceros, no siéndoles oponible la defensa vinculada a la
revocación hecha antes de la aceptación, ni la relativa al objeto de la
donación si constituye todo el patrimonio del donante o una parte indivisa de
él, o si el donante no tenía la titularidad dominial de lo comprometido.
COMENTARIO
El
siguiente artículo tiene por finalidad resguardar el patrimonio inicial con el
objetivo de lograr los fines propuestos en el estatuto. Por lo tanto, la
fundación constituida está habilitada para demandar el cumplimiento de las
promesas de donación. No serán oponibles las defensas sobre:
1.-
La revocación realizada antes de la aceptación.
2.-
Objeto de la donación.
3.-
El donante que no tenga el dominio al tiempo de realizarla.
ARTICULO
199.-
Planes de acción. Con la solicitud de otorgamiento de personería jurídica deben
acompañarse los planes que proyecta ejecutar la entidad en el primer trienio,
con indicación precisa de la naturaleza, características y desarrollo de las
actividades necesarias para su cumplimiento, como también las bases presupuestarias
para su realización. Cumplido el plazo, se debe proponer lo inherente al
trienio subsiguiente, con idénticas exigencias.
COMENTARIO
Deberá
presentarse frente a la autoridad de contralor los planes que pretende realizar
la Fundación en los primeros 3 años, el cual detallará:
1.-
Naturaleza de la entidad
2.-
Características y actividades a desarrollar
3.-
Presupuesto
Una
vez cumplido el plazo, deberá establecerse lo referido al siguiente periodo.
ARTICULO
200.- Responsabilidad
de los fundadores y administradores durante la etapa de gestación. Los
fundadores y administradores de la fundación son solidariamente responsables
frente a terceros por las obligaciones contraídas hasta el momento en que se
obtiene la autorización para funcionar. Los bienes personales de cada uno de
ellos pueden ser afectados al pago de esas deudas sólo después de haber sido
satisfechos sus acreedores individuales.
COMENTARIO
Hasta
tanto se otorgue autorización para funcionar, la fundación carece de personería
jurídica, por lo tanto, la responsabilidad de los fundadores en principio es
solidaria frente a terceros. En tal sentido, podrán ser afectados sus bienes
personales, previo pago de sus acreedores particulares.
Por BELÉN LAMBERTI
Miembro del Colegio de Abogados de Avellaneda - Lanús
Miembro activo del Instituto de Derecho Civil del C.A.A.L.









