miércoles, 15 de agosto de 2018

COMENTARIOS A LOS ARTÍCULOS 21 AL 30 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL, Por Romina Aversa


COMENTARIOS A LOS ARTÍCULOS 21 AL 30 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL,


Por Romina Aversa





·       Art. 21:  Es condición indispensable para adquirir derechos y contraer obligaciones el nacer con vida.
En el caso de las personas humanas, se presume que nace con vida.

Si la persona humana naciera sin vida, el alcance de los efectos se extinguirá, porque se considerará que aquella nunca existió.



·       Art. 22: Si la persona humana naciera con vida, adquirirá la aptitud de la titularizad de los derechos y deberes jurídicos.

Así como la ley otorga los derechos, también puede limitarlos. Es así como limita:

Hechos: Acontecimientos que produce, modifica o extingue relaciones jurídicas

Simples actos: Acción voluntaria que produce, modifica o extingue relaciones jurídicas

Actos jurídicos determinados: Acto voluntario que tiene por fin la producción, modificación u extinción de relaciones jurídicas (Acto voluntario: el ejecutado con discernimiento, intención, libertad y manifestado por un hecho exterior)



·       Art. 23: Los derechos adquiridos al nacer, pueden ser ejercidos por el titular de los mismos. Las excepciones están determinadas en el código y por sentencia judicial.



·       Art. 24: Las personas que tienen capacidad de derecho, poro no de ejercicio son:

o     Las personas por nacer

o     Persona menor de 18 años o con madurez insuficiente

o     Persona declarada, mediante sentencia judicial, hasta el grado indicado en la sentencia misma



·       Art. 25: Menor de edad: No ha cumplido 18 años; adolescente: persona que ya cumplió 13 años


















·       Art. 26: Mientras la persona sea menor de edad, ejercerá sus derechos mediante su representante. En caso de conflicto, podrá obtener asistencia letrada.

Puede realizar actos permitidos y tiene derecho a ser oído en todo proceso judicial.

El adolescente puede realizar, por su propia voluntad, tratamientos físicos que no sean invasivos o riesgosos. Los últimos requerirán consentimiento de sus progenitores.

A partir de los 16 años, será considerado adulto en el cuidado de su cuerpo.

 








·       Art. 27: La persona menor de 18 años se emancipa mediante la celebración del matrimonio, adquiriendo anticipadamente la aptitud del derecho de ejercicio. La emancipación es irrevocable. Los plazos condicionales a la mayoría de edad no se modifican.



·       Art. 28: Aunque la persona esté emancipada, no puede:

o     Aprobar y finiquitar las cuentas de sus tutores

o     Donar lo que recibió a título gratuito

o     Afianzar obligaciones



·       Art. 29: El emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a título gratuito.



·       Art. 30: Si el menor tuviere título habilitante, puede ejercer su profesión, administrar y disponer de los bienes que obtiene de su profesión y estar en juicio civil o penal vinculados a la profesión.





Romina Aversa


Miembro del CAAL y del Instituto de Derecho Civil del Colegio de Abogados de Avellaneda Lanús








 

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