COMENTARIOS
DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL ARTICULO 141 al Art. 150.-
POR: MARIA MONTSERRAT MOSQUERA.
abogada
Título II. Persona jurídica
Capítulo
1. Parte general Sección
1ª. Personalidad. Composición
ARTÍCULO 141. Definición
Son personas jurídicas todos
los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para
adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y
los fines de su creación.
COMENTARIO
Se entiende por persona
jurídica a un sujeto de derechos y obligaciones que existe físicamente pero no
como individuo humano, sino como institución y es creada por una o más personas
físicas para cumplir un papel. En otras palabras, persona jurídica es todo ente
con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y que no sea una
personas física.
Es todo ser capaz de derechos
y obligaciones, es decir, de ser sujeto activo o activo de relaciones
jurídicas. Por tal motivo está sujeto a aptitudes legales, dicho de otra
manera, posee disposición natural para ser sujeto de derechos y obligaciones.
ARTÍCULO 142. Comienzo de la
existencia
La existencia de la persona
jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal
para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se
requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de
obtenerla.
COMENTARIO
Las personas jurídicas nacen como consecuencia
de un acto jurídico (acto de constitución), según un sistema de mera
existencia, o bien por el reconocimiento que de ellas hace una autoridad u
órgano administrativo o por concesión. En
ambos casos puede existir un
requisito de publicidad, como la inscripción en un registro público.
ARTÍCULO 143. Personalidad
diferenciada
La persona jurídica tiene una
personalidad distinta de la de sus miembros. Los miembros no responden por las
obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente
se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial.
COMENTARIO
Por aplicación de la regla de
la distinta personalidad, dado un conflicto que requiere intervención judicial,
corresponde demandar a la persona jurídica como tal y no a los miembros que la
componen, ni a los individuos que integran sus organismos directivos (comisión
directiva, directorio, gerencia, entre otros), aun cuando la notificación de la
demanda deba hacerse en la persona de quien ejerce la representación de la
entidad. Se satisface, así, la finalidad principal perseguida por quienes
constituyen una persona jurídica: crear un nuevo sujeto de derecho con distinto
patrimonio y distinta responsabilidad.
ARTÍCULO 144. Inoponibilidad de la
personalidad jurídica
La actuación que esté
destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un
recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar
derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios,
asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible
quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Lo
dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin
perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los
participantes en los hechos por los perjuicios causados.
COMENTARIO
Se trata de la desestimación,
prescindencia o inoponibilidad de la personalidad jurídica, como instituto de
excepción al criterio de separación o diferenciación entre la entidad y sus
miembros. La nueva normativa consagra, así, el principio de relatividad de la
persona jurídica cuando es usada con fines contra legem o para perjudicar a terceros.
Sección 2ª. Clasificación
ARTÍCULO 145. CLASES
Las personas jurídicas son
públicas o privadas.
COMENTARIO
Las personas jurídicas pueden
ser públicas o privadas. Para ubicarlas en uno u otro sector, la doctrina ha
tenido en consideración diversos elementos. Entre los más importantes se pueden
mencionar:
a) el origen estatal;
b) la finalidad pública o el
interés público;
c) el control del Estado;
d) la afectación de rentas
públicas para el logro de su actividad;
e) la atribución de potestad
de imperio.
ARTÍCULO 146. Personas jurídicas
públicas
Son personas jurídicas
públicas:
a) el Estado nacional, las
Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades
autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que
el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;
b) los Estados extranjeros,
las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca
personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero
cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable;
c) la Iglesia Católica.
COMENTARIO
El ordenamiento jurídico
otorga al Estado una personalidad jurídica suficiente para obligarse y para
adquirir derechos, tanto en sus relaciones con los individuos físicos como
respecto de otras personas jurídicas. El reconocimiento de la personalidad
jurídica del Estado produce importantes consecuencias jurídicas, entre otras:
a) resuelve el problema de la
continuidad jurídica del Estado, no obstante los sucesivos cambios de formas de
gobierno o regímenes políticos;
b) explica las relaciones
patrimoniales entre la Administración Pública y los ciudadanos (por ejemplo,
creación de tributos y potestades para su cobro compulsivo);
c) hace posible las distintas
formas jurídicas del obrar administrativo: acto administrativo, decretos y
contratos administrativos, entre otros;
d) legitima las acciones de
responsabilidad contra el Estado, quien responde con sus propios bienes;
e) da lugar a las relaciones
entre “distintos Estados entre sí” (por ejemplo, relaciones entre municipios,
provincias, nación u otras personas jurídicas públicas); y
f) posibilita que el Estado
pueda estar en juicio, sea como actor o demandado.
Las entidades autárquicas son
núcleos desprendidos de la organización administrativa del Estado a las que
este encomienda funciones públicas específicas para lo cual las dota de un
patrimonio propio y de las atribuciones necesarias para su administración. Como
toda persona jurídica, las entidades autárquicas tienen los atributos de la
personalidad, es decir, nombre, domicilio, capacidad y patrimonio.
La Iglesia Católica es un
ente público no estatal de jerarquía constitucional. Esta doctrina tiene apoyo
en el art. 2° CN según el cual “el gobierno federal sostiene el culto católico,
apostólico y romano”. La personalidad jurídica pública reconocida a la Iglesia
Católica —cuya justificación se encuentra en razones históricas y con base en
el derecho canónico
La idea central que explica
este reconocimiento de los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el
derecho internacional público reconoce personalidad jurídica y toda otra
persona jurídica constituida en el extranjero, cuyo carácter público resulte de
su derecho aplicable y se basa en que son tales para el derecho argentino, por
el solo hecho de existir en otro.
Entre las personas jurídicas
internacionales podemos mencionar: la Organización de las Naciones Unidas y la
UNESCO, entre muchas otras.
ARTÍCULO 147. Ley aplicable
Las personas jurídicas
públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad,
funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y
ordenamientos de su constitución.
COMENTARIO
Según el art. 147 CCyC,
tratándose de personas jurídicas públicas, la regulación en sí es propia del
derecho público nacional e internacional, según los casos.
ARTÍCULO 148. Personas jurídicas
privadas
Son personas jurídicas
privadas:
a) las sociedades;
b) las asociaciones civiles;
c) las simples asociaciones;
d) las fundaciones;
e) las iglesias, confesiones,
comunidades o entidades religiosas;
f) las mutuales;
g) las cooperativas;
h) el consorcio de propiedad
horizontal;
i) toda otra contemplada en
disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se
establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.
COMENTARIO
En este artículo se enumeran,
de manera no taxativa, las personas jurídicas privadas, confiriéndole
personalidad jurídica a entes que eran objeto de discusión doctrinaria y
jurisprudencial, como es el caso del consorcio de propiedad horizontal.
Las personas jurídicas
privadas pueden requerir o no autorización del Estado para funcionar:
1) Requieren autorización:
-Asociaciones civiles(cuyo
fin puede ser cultural, artístico, científico, etc. Están constituidas por
miembros que actúan en la asociación y que con su cuota o aporte tratan de
lograr la finalidad en común. No tienen fines de lucro) ; -Fundaciones
(entidades con un fin totalmente altruista y sin ningún fin lucrativo. En
fundación no hay miembros o asociados, solo beneficiarios, están sustentadas a
la voluntad del creador) - Mutuales; -Cooperativas; -Ciertas Sociedades;
-Comunidades Religiosas (dependiendo de la configuración elegida)
2) NO requieren autorización:
- Simples Asociaciones; -
Consorcio de Propiedad Horizontal (se constituyen de acuerdo a la Ley de
Propiedad Horizontal).-
ORGANISMOS COMPETENTES PARA
LA AUTORIZACION:
-Inspección General de
Justicia (Nación – CABA)
-Inspección General de Personas
Jurídicas (I.G.P.J)
-La competencia y legislación
aplicable es de carácter local.
ARTÍCULO 149. Participación del
Estado
La participación del Estado
en personas jurídicas privadas no modifica el carácter de éstas. Sin embargo,
la ley o el estatuto pueden prever derechos y obligaciones diferenciados,
considerando el interés público comprometido en dicha participación.
COMENTARIO
De acuerdo al artículo en
análisis, no cambia el carácter privado de una persona jurídica (aquellas
enumeradas en el art. 148 CCyC) el hecho de que el Estado tenga algún tipo de
participación. Si bien la participación estatal no transforma en público el
carácter privado de la persona jurídica participada, ponderando el “interés
público” comprometido en la participación estatal se le puede conferir , vía
legal o estatutaria, derechos al propio Estado o, incluso, obligaciones
diferenciadas.
ARTÍCULO 150. Leyes aplicables
Las personas jurídicas
privadas que se constituyen en la República, se rigen:
a) por las normas imperativas
de la ley especial o, en su defecto, de este Código;
b) por las normas del acto
constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las
primeras en caso de divergencia;
c) por las normas supletorias
de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título.
Las personas jurídicas
privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la
Ley General de Sociedades
COMENTARIO
Como las personas jurídicas
privadas son de diversa especie, en primer término serán de aplicación las
normas imperativas del estatuto particular que la regule (por ejemplo, la Ley
General de Sociedades, ley 19.550) o, en su defecto, las imperativas del propio
CCyC.
En segundo lugar, y en mérito
a la libertad constitucional de asociación, la persona jurídica se regirá por
las propias normas fundacionales, esto es, por el acto constitutivo en tanto
negocio jurídico creacional de la entidad y en virtud del cual todos los
suscriptos quedan obligados a constituirla. Asimismo, y con el mismo rango de
prelación, será de aplicación el estatuto como verdadero acto voluntario el
que, una vez autorizado estatalmente, se erige en norma jurídica fundamental
que gobierna la entidad y bajo la cual están sometidos los miembros de la
misma. Por último, serán de aplicación las leyes supletorias previstas en los
estatutos especiales o en el propio CCyC.
En cuanto a la personas
jurídicas constituidas en el extranjero, el CCyC remite a la ley 19.550. Por lo
tanto, en estos casos, habrá que echar mano a los arts. 118 al 124 del cuerpo
normativo precitado, que contienen verdaderas normas de derecho internacional
privado.
POR: MARIA MONTSERRAT MOSQUERA.
Abogada.
Miembro
del CAAL y del Instituto de Derecho Civil del Colegio de Abogados de Avellaneda
Lanús.


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