martes, 23 de octubre de 2018

COMENTARIOS DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL ARTICULO 141 al Art. 150.- POR: MARIA MONTSERRAT MOSQUERA.


COMENTARIOS DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL ARTICULO 141 al Art. 150.-


POR: MARIA MONTSERRAT MOSQUERA.


abogada



Título II. Persona jurídica


Capítulo 1. Parte general Sección


1ª. Personalidad. Composición


ARTÍCULO 141. Definición


Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.


COMENTARIO


Se entiende por persona jurídica a un sujeto de derechos y obligaciones que existe físicamente pero no como individuo humano, sino como institución y es creada por una o más personas físicas para cumplir un papel. En otras palabras, persona jurídica es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y que no sea una personas física.

Es todo ser capaz de derechos y obligaciones, es decir, de ser sujeto activo o activo de relaciones jurídicas. Por tal motivo está sujeto a aptitudes legales, dicho de otra manera, posee disposición natural para ser sujeto de derechos y obligaciones.



ARTÍCULO 142. Comienzo de la existencia


La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.


COMENTARIO

 Las personas jurídicas nacen como consecuencia de un acto jurídico (acto de constitución), según un sistema de mera existencia, o bien por el reconocimiento que de ellas hace una autoridad u órgano administrativo o por concesión. En
ambos casos puede existir un requisito de publicidad, como la inscripción en un registro público.


ARTÍCULO 143. Personalidad diferenciada


La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial.


COMENTARIO

Por aplicación de la regla de la distinta personalidad, dado un conflicto que requiere intervención judicial, corresponde demandar a la persona jurídica como tal y no a los miembros que la componen, ni a los individuos que integran sus organismos directivos (comisión directiva, directorio, gerencia, entre otros), aun cuando la notificación de la demanda deba hacerse en la persona de quien ejerce la representación de la entidad. Se satisface, así, la finalidad principal perseguida por quienes constituyen una persona jurídica: crear un nuevo sujeto de derecho con distinto patrimonio y distinta responsabilidad.


ARTÍCULO 144. Inoponibilidad de la personalidad jurídica


La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados.


COMENTARIO


Se trata de la desestimación, prescindencia o inoponibilidad de la personalidad jurídica, como instituto de excepción al criterio de separación o diferenciación entre la entidad y sus miembros. La nueva normativa consagra, así, el principio de relatividad de la persona jurídica cuando es usada con fines contra legem o para perjudicar a terceros.


Sección 2ª. Clasificación


ARTÍCULO 145. CLASES


Las personas jurídicas son públicas o privadas.


COMENTARIO


Las personas jurídicas pueden ser públicas o privadas. Para ubicarlas en uno u otro sector, la doctrina ha tenido en consideración diversos elementos. Entre los más importantes se pueden mencionar:

a) el origen estatal;

b) la finalidad pública o el interés público;

c) el control del Estado;

d) la afectación de rentas públicas para el logro de su actividad;

e) la atribución de potestad de imperio.


ARTÍCULO 146. Personas jurídicas públicas


Son personas jurídicas públicas:

a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;

b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable;

c) la Iglesia Católica.


COMENTARIO


El ordenamiento jurídico otorga al Estado una personalidad jurídica suficiente para obligarse y para adquirir derechos, tanto en sus relaciones con los individuos físicos como respecto de otras personas jurídicas. El reconocimiento de la personalidad jurídica del Estado produce importantes consecuencias jurídicas, entre otras:

a) resuelve el problema de la continuidad jurídica del Estado, no obstante los sucesivos cambios de formas de gobierno o regímenes políticos;

b) explica las relaciones patrimoniales entre la Administración Pública y los ciudadanos (por ejemplo, creación de tributos y potestades para su cobro compulsivo);

c) hace posible las distintas formas jurídicas del obrar administrativo: acto administrativo, decretos y contratos administrativos, entre otros;

d) legitima las acciones de responsabilidad contra el Estado, quien responde con sus propios bienes;

e) da lugar a las relaciones entre “distintos Estados entre sí” (por ejemplo, relaciones entre municipios, provincias, nación u otras personas jurídicas públicas); y

f) posibilita que el Estado pueda estar en juicio, sea como actor o demandado.
Las entidades autárquicas son núcleos desprendidos de la organización administrativa del Estado a las que este encomienda funciones públicas específicas para lo cual las dota de un patrimonio propio y de las atribuciones necesarias para su administración. Como toda persona jurídica, las entidades autárquicas tienen los atributos de la personalidad, es decir, nombre, domicilio, capacidad y patrimonio.

La Iglesia Católica es un ente público no estatal de jerarquía constitucional. Esta doctrina tiene apoyo en el art. 2° CN según el cual “el gobierno federal sostiene el culto católico, apostólico y romano”. La personalidad jurídica pública reconocida a la Iglesia Católica —cuya justificación se encuentra en razones históricas y con base en el derecho canónico

La idea central que explica este reconocimiento de los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconoce personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero, cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable y se basa en que son tales para el derecho argentino, por el solo hecho de existir en otro.

Entre las personas jurídicas internacionales podemos mencionar: la Organización de las Naciones Unidas y la UNESCO, entre muchas otras.


ARTÍCULO 147. Ley aplicable


Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución.


COMENTARIO


Según el art. 147 CCyC, tratándose de personas jurídicas públicas, la regulación en sí es propia del derecho público nacional e internacional, según los casos.


ARTÍCULO 148. Personas jurídicas privadas

Son personas jurídicas privadas:

a) las sociedades;

b) las asociaciones civiles;

c) las simples asociaciones;

d) las fundaciones;

e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;

f) las mutuales;

g) las cooperativas;

h) el consorcio de propiedad horizontal;

i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.


COMENTARIO


En este artículo se enumeran, de manera no taxativa, las personas jurídicas privadas, confiriéndole personalidad jurídica a entes que eran objeto de discusión doctrinaria y jurisprudencial, como es el caso del consorcio de propiedad horizontal.
Las personas jurídicas privadas pueden requerir o no autorización del Estado para funcionar:

1) Requieren autorización:

-Asociaciones civiles(cuyo fin puede ser cultural, artístico, científico, etc. Están constituidas por miembros que actúan en la asociación y que con su cuota o aporte tratan de lograr la finalidad en común. No tienen fines de lucro) ; -Fundaciones (entidades con un fin totalmente altruista y sin ningún fin lucrativo. En fundación no hay miembros o asociados, solo beneficiarios, están sustentadas a la voluntad del creador) - Mutuales; -Cooperativas; -Ciertas Sociedades; -Comunidades Religiosas (dependiendo de la configuración elegida)

2) NO requieren autorización:

- Simples Asociaciones; - Consorcio de Propiedad Horizontal (se constituyen de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal).-

ORGANISMOS COMPETENTES PARA LA AUTORIZACION:

-Inspección General de Justicia (Nación – CABA)

-Inspección General de Personas Jurídicas (I.G.P.J)

-La competencia y legislación aplicable es de carácter local.


ARTÍCULO 149. Participación del Estado


La participación del Estado en personas jurídicas privadas no modifica el carácter de éstas. Sin embargo, la ley o el estatuto pueden prever derechos y obligaciones diferenciados, considerando el interés público comprometido en dicha participación.


COMENTARIO


De acuerdo al artículo en análisis, no cambia el carácter privado de una persona jurídica (aquellas enumeradas en el art. 148 CCyC) el hecho de que el Estado tenga algún tipo de participación. Si bien la participación estatal no transforma en público el carácter privado de la persona jurídica participada, ponderando el “interés público” comprometido en la participación estatal se le puede conferir , vía legal o estatutaria, derechos al propio Estado o, incluso, obligaciones diferenciadas.


ARTÍCULO 150. Leyes aplicables


Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República, se rigen:

a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código;

b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia;

c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título.
Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades


COMENTARIO


Como las personas jurídicas privadas son de diversa especie, en primer término serán de aplicación las normas imperativas del estatuto particular que la regule (por ejemplo, la Ley General de Sociedades, ley 19.550) o, en su defecto, las imperativas del propio CCyC.

En segundo lugar, y en mérito a la libertad constitucional de asociación, la persona jurídica se regirá por las propias normas fundacionales, esto es, por el acto constitutivo en tanto negocio jurídico creacional de la entidad y en virtud del cual todos los suscriptos quedan obligados a constituirla. Asimismo, y con el mismo rango de prelación, será de aplicación el estatuto como verdadero acto voluntario el que, una vez autorizado estatalmente, se erige en norma jurídica fundamental que gobierna la entidad y bajo la cual están sometidos los miembros de la misma. Por último, serán de aplicación las leyes supletorias previstas en los estatutos especiales o en el propio CCyC.

En cuanto a la personas jurídicas constituidas en el extranjero, el CCyC remite a la ley 19.550. Por lo tanto, en estos casos, habrá que echar mano a los arts. 118 al 124 del cuerpo normativo precitado, que contienen verdaderas normas de derecho internacional privado.




POR: MARIA MONTSERRAT MOSQUERA.

Abogada.


Miembro del CAAL y del Instituto de Derecho Civil del Colegio de Abogados de Avellaneda Lanús.






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