miércoles, 3 de octubre de 2018

Comentarios de los art. 85 al 95 del Código Civil y Comercial de la Nación,

Comentarios de los art. 85 al 95 del Código Civil y Comercial de la Nación,


Por Daniela Villoldo




Artículo 85: “ Caso ordinario”

La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticias de ella por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado.
El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente.
Este artículo trata la cuestión referente a la ausencia simple de una persona de su domicilio, y de la cual no se tiene noticia alguna respecto de su paradero o indicios vitales de ella.
Para que opere la presuncion de fallecimiento en este supuesto, es menester que transcurran tres años desde la última vez que se tuvo indicios de la persna ausente.
Asimismo, se lleva a cabo a pesar que la persona ausente haya dejado apoderado actunte a su nombre.

Artículo 86: “Casos extraordinarios”.

Se presume también el fallecimiento de un ausente
a)      si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido;
b)      si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
El artículo contempla dos supuestos:
a)      La ausencia sucede en circunstancia de encontrarse la persona en el lugar donde ocurrió:
·         Incendio.
·         Terremoto.
·         Accion de guerra.
·         Otro suceso semejante.
Estos casos son denominados “supuestos extraordinarios genérico”. Comprende a todos los sucesos susceptibles de ocasionar la muerte de una persona.
Respecto de los desastres materiales, la norma no es taxativa, ya que también contempla aquellas actividades que produzcan un riesgo de muerte, como ser las actividades de montaña.
b)      El segundo supuesto preveé los casos “específicos”.  Se considera de tal manera ya que no se tuvieron noticias de la existencia de una persona que se encontraba en un buque o aeronave naufragadas o perdidas por el término de seis meses desde el día en que ocurrió el suceso o pudo haber ocurrido.
Debe cumplirse con el requisito temporal, siendo este plazo menor que el resto de los casos de presunción de fallecimiento, toda vez que se considera que son ínfimas las posibilidades de sobrevivir en los casos de los supuestos enunciados.

Artículo 87:  Legitimados.

Cualquiera que tenga algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate, puede pedir la declaración de fallecimiento presunto, justificando los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente.
Es competente el juez del domicilio del ausente.
Se encuentran legitimados para ejercer la acción quienes tengan vocación hereditaria o sean herederos testamentarios o legatarios.
La posibilidad que toda persona tenga algún derecho subordinado a la muerte del ausente puede iniciar el proceso, ya que se los considera como parte interesada.
El juez competente para entender a la cuestión será el del último domicilio del ausente, por considerar que se encuentra mejor situado para indagar en las circunstancias de su desaparición.

Artículo 88: Procedimiento. Curador a los bienes.

El juez debe nombrar defensor al ausente o dar intervención al defensor oficial, y citar a aquél por edictos una vez por mes durante seis meses. También debe designar un curador a sus bienes, si no hay mandatario con poderes suficientes, o si por cualquier causa aquél no desempeña correctamente el mandato.
La declaración de simple ausencia no constituye presupuesto necesario para la declaración de fallecimiento presunto, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas para conocer la existencia del ausente.
Iniciado el proceso para intentar hallar a la persona ausente, el juez designa necesariamente un defensor, ya sea oficial o del listado de abogados, a los fines de representar los intereses del ausente hasta la declaración de fallecimiento.
Respecto de la publicacion de edictos, debe realizarse una vez por mes durante seis meses.
En el supuesto que haya bienes, se designa un curador para su cuidado, siendo su designación realizada según el criterio del juez.
Si se considera que el apoderado no esta desempeñando eficazmente su cargo, se puede designar un curador para suplir su falencia en lo que respecta a la administración de los bienes.
Por último, se deja en claro que la simple ausencia no es un paso previo a la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento.

Artículo 89: Declaración del fallecimiento presunto.

Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez debe declarar el fallecimiento presunto si están acreditados los extremos legales, fijar el día presuntivo del fallecimiento y disponer la inscripción de la sentencia.
Transcurrido el plazo de seis meses, teniendo por recibida la prueba y luego que el defensor haya emitido su dictamen, el juez debe dictar sentencia declarando si correspondiese la ausencia con presunción de fallecimiento de la persona que no ha podido ser hallada.
La sentencia tiene efectos retroactivos al día y hora del fallecimiento, produciendo desde ese momento efectos personales y patrimoniales, debiendo contener la misma:
·         La declaración de ausencia.
·         El dia presuntivo de fallecimiento.
·         La hora presuntiva de la muerte.

Artículo 90: “Día presuntivo del fallecimiento”.

Debe fijarse como día presuntivo del fallecimiento:
a)      en el caso ordinario, el último día del primer año y medio;
b)      en el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido;
c)       en el segundo caso extraordinario, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos;
d)      si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.
En éste artículo se fijan las pautas para determinar el día presuntivo del fallecimiento de la persona ausente:
·         Casos ordinarios:
El juez debe establecer la fecha presuntiva del fallecimiento calculando el último día del primer año y medio desde la última noticia del ausente.
·         Casos extraordinarios:
-Genéricos: la fecha presuntiva del fallecimiento es el día del suceso. Si no esta determinado, será el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido.
-Específicos: el juez determinará que el día del presunto fallecimiento será el último día en que se tuvo noticias del buque o aeronave perdida.
El juez deberá, en la medida de lo posible, fijar la presuntiva hora del fallecimiento de la persona ausente.

Artículo 91: “Entrega de los bienes. Inventario”.

Los herederos y los legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa formación de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la prenotación del caso; puede hacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.
Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquéllos a petición del interesado.
Establece el procedimiento para entregar los bienes del declarado ausente a sus herederos y legatarios.
Con carácter previo debe realizarse un inventario de todos los bienes, ya sea bienes muebles e inmuebles.  Éstos bienes registrables deberán ser inscriptos en sus correspondientes registros con el preaviso de “prenotación”.
La prenotación consiste en la anotación marginal en el folio del registro correspondiente al bien inmueble o mueble registrable, que el transmitiente es una persona que ha sido declarada ausente con presunción de fallecimiento. Los sucesores del ausente declarado son titulares de un dominio imperfecto, toda vez que es revocable ante la reaparición del ausente o por la existencia de noticias de aquel.
Si los bienes fueron entregados y aparece el ausente o se tiene una noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento. En este caso, el interesado puede solicitar la restitución de todos los bienes.

Artículo 92:  “Conclusión de la prenotación”.

La prenotación queda sin efecto transcurridos cinco años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse libremente de los bienes.
Si el ausente reaparece puede reclamar:
a)      la entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran;
b)      los adquiridos con el valor de los que faltan;
c)       el precio adeudado de los enajenados;
d)      los frutos no consumidos.
Existen dos supuestos de conclusión de la prenotación:
·         que hayan transcurrido cinco años desde la presuntiva fecha del fallecimiento sin que haya habido noticias del presunto ausente.
·         que el presunto ausente alcanzase ochenta años antes que transcurriesen los cinco años desde la presuntiva fecha del fallecimiento.
Transcurridos uno u otro plazo, se equiparan en gran medida los efectos del presunto fallecimiento con los de la muerte cierta.
En el caso que el presunto ausente aparezca, puede peticionar la entrega de los bienes, en el estado en que se encuentren, y los adquiridos con el valor de los que faltan o en precio de los que fueron enajenados. Los frutos percibidos hasta la reaparición son del poseedor de buena fe, salvo que aún no hayan sido consumidos.

Artículo 93:  “Principio general”.

La existencia de la persona humana termina por su muerte.
La muerte, cualquiera sea su causa, es lo que interesa como hecho extintivo de la persona, ya que el fin de la existencia de la persona trae consigo el cese de la personalidad e importantes consecuencias jurídicas.

Artículo 94: “Comprobación de la muerte”.

La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicándose la legislación especial en el caso de ablación de órganos del cadáver.
Con el objeto de la comprobación de la muerte, de manera expresa se remite a los estándares médicos que prevé la legislación especializada, es decir, la referida a los trasplantes de órganos cadavéricos, ya que ello es posible sólo después de producida la muerte.

Artículo 95: “Conmoriencia”.

Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario.
Regula la situación especial cuando se presentan los siguientes presupuestos:
·         fallecimiento múltiple (dos o más personas);
·         no se pueda determinar con certeza quién falleció primero;
·         vinculadas entre sí por transmisión hereditaria (fueren herederos ab intestato o testamentarios).
Lo que interesa es el supuesto particular en que el fallecimiento de dos o más personas comprometa el derecho sucesorio de estos, puesto que de lo contrario, no sería relevante indagar quien falleció primero y quien sobrevivió instantes más.


Por Daniela Villoldo

Miembro del Colegio de Abogados de Avellaneda - Lanús
Miembro activo del Instituto de Derecho Civil del C.A.A.L.





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