COMENTARIOS
DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL ARTICULO 151 al Art. 162.-
POR: MACARENA MOSQUERA.
Abogada
Articulo
151 ccy c:
“ARTICULO
151.-Nombre. La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como
tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. La persona
jurídica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su
nombre.
El
nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva,
tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras
formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de
la persona jurídica.
No
puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o
las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona
jurídica. La inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de
personas humanas requiere la conformidad de éstas, que se presume si son
miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan
perjuicios materiales o morales.”
Bien,
comentando este articulo podemos decir que ubicamos el tema central en el
nombre de la persona jurídica, esto es de vital importancia para la misma ya
que es su identificación con el mundo, cada persona que vea el nombre de esta
persona juridica va a hacer referencia a ella, y esto le otorga personalidad.
Aquellas
personas jurídicas que se encuentren en liquidación lo deberán aclarar cuando
vayan a utilizar su nombre, ya que es indispensable que los terceros conozcan
este aspecto.
El
nombre debe ser licito (no contrario a la ley) y también debe ser original,
novedoso y gozar de aptitud distintiva, que va a ser lo que lo diferencie de
otros nombres, marcas, etc.
Por
ultimo, se entiende que si se forma parte de una persona jurídica, al incluir
el nombre se presta conformidad del mismo, solo por pertenecer a esta; aunque
sus herederos pueden oponerse a la utilización del nombre si este les ocasiona
perjuicios tanto materiales como morales.
Art
152 ccyc:
“ARTICULO
152.-Domicilio y sede social. El domicilio de la persona jurídica es el fijado
en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona
jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio
especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las
obligaciones allí contraídas. El cambio de domicilio requiere modificación del
estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto
por el órgano de administración.”
Recordando
artículos anteriores sabemos que el nacimiento de la persona jurídica se da con
la constitución de la misma, y para esto es necesario la creación de un
estatuto en el que consten todos los aspectos de esta persona; o en algunos
casos hasta una autorización otorgada para el funcionamiento de esta persona
jurica.
Ahora
ya sabiendo esto podemos decir que encontraremos el domicilio de la persona
jurídica en el estatuto o en la autorización para funcionar de la misma.
Puede
ser, que esta persona jurica posea varios establecimientos (como el caso de
Starbucks ), entonces cada uno de estos lugares va a conformar un domicilio
especial en el que la persona jurídica va a poder ejecutar aquellas
obligaciones que fueron contraídas ahí.
Es
de vital importancia que si esta persona jurídica cambia de domicilio se
modifique el estatuto de la misma, incluyéndolo.
Art
153 ccyc:
“ARTICULO
153.-Alcance del domicilio. Notificaciones. Se tienen por válidas y vinculantes
para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede
inscripta.”
Este
domicilio del que estuvimos hablando en el articulo anterior, es importante ya
que todas las notificaciones que sean validas para la persona jurídica podrán
ser realizadas en las sedes que fueron inscriptas en el estatuto.
Art
154 ccyc:
“ARTICULO
154.-Patrimonio. La persona jurídica debe tener un patrimonio.
La
persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los
bienes registrables.”
Como
conocemos bien uno de los atributos tanto de la persona humana como de la
jurídica es el patrimonio, pero para esta ultima es indispensable, ya que con
normalidad la realización del objeto requiere de un conjunto de bienes que lo
apoyen.
En
cuanto a aquellas personas jurídicas que un están en el desarrollo de su
creación, es decir en formación, podrán inscribir de manera preventiva a su
nombre, aquellos bienes que puedan ser registrables en el registro de la
propiedad.
Art
155 ccyc:
“ARTICULO
155.-Duración. La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo,
excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.”
Ahora
bien, en caso de que la ley o el estatuto de la persona jurídica determine un
plazo de duración para esta; se entiende que la persona jurídica es ilimitada
en el tiempo y dura hasta que se decida ponerle fin.
Art
156 ccyc:
“ARTICULO
156.-Objeto. El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado.”
Que
el objeto de la persona jurídica deba ser preciso y determinado nos da una
pauta de no confusión, la persona jurídica no puede tener un objeto que no sea
preciso, deber ser tal cosa. En cambio, si hablamos de la determinación
podríamos acordarnos del objeto de las obligaciones que tiene permitido que sea
determinado o suceptible de determinación futura en este caso no se permite que
el objeto no este determinado en la persona jurídica, este debe estarlo desde
la constitución de la misma.
Art
157 ccyc:
“ARTICULO
157.-Modificación del estatuto. El estatuto de las personas jurídicas puede ser
modificado en la forma que el mismo o la ley establezcan.
La
modificación del estatuto produce efectos desde su otorgamiento. Si requiere
inscripción es oponible a terceros a partir de ésta, excepto que el tercero la
conozca.”
En
el estatuto o en la ley esta prevista como va a ser la formalidad de la
modificación del estatuto de la persona jurídica. Solo de esa manera va a poder
ser modificado. Esta modificación va a lograr tener efectos desde que se la
otorgo y si es necesario la publicidad de la misma, es decir la inscripción
para que sea oponible erga omnes, solo será oponible a terceros a partir de
esta.
Art
158 ccyc:
“ARTICULO
158.-Gobierno, administración y fiscalización. El estatuto debe contener normas
sobre el gobierno, la administración y representación y, si la ley la exige,
sobre la fiscalización interna de la persona jurídica.
En
ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas:
a)
si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en
una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les
permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta
debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la
modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio
utilizado para comunicarse;
b)
los miembros que deban participar en una asamblea, o los integrantes del
consejo, pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citación
previa. Las decisiones que se tomen son válidas, si concurren todos y el
temario a tratar es aprobado por unanimidad.”
En
este articulo se constituye un avance importante para agilizar la actuación de
los órganos de gobierno y administración de las personas jurídicas: las
llamadas reuniones no presenciales, lo que permite concretarlas a través de
cualquier medio que posibilite a los participantes comunicarse simultáneamente
entre ellos (sin presencia "física"). Así, se dice que la presencia
puede ser física o virtual, que lo que importa es que la participación sea
real, que hagan posible que cada individuo emita su voto o mensaje, y
dirigirlos a otros, y que estos pueden recibirlo simultáneamente, al mismo
tiempo.
Con
disposiciones legales como esta, ante la ausencia de reglas del estatuto
claras, se evita que el funcionamiento de la persona jurídica quede en falta o
se torne dificultoso o, lo que es más grave aún, pueda convertirse en una
segura fuente de futuros conflictos.
Art
159 ccyc:
“ARTICULO
159.-Deber de lealtad y diligencia. Interés contrario. Los administradores de
la persona jurídica deben obrar con lealtad y diligencia.
No
pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona
jurídica. Si en determinada operación los tuvieran por sí o por interpósita
persona, deben hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración
o en su caso al órgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervención
relacionada con dicha operación.
Les
corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de
conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurídica.”
Lealtad
y diligencia solicita el código a los administradores de la persona jurídica,
esto quiere decir que deberán obrar protegiendo siempre y respetando a la
persona jurídica y esos actos que realicen deberán contener la menor cantidad
de conflictos de intereses en sus relaciones.
Los
administradores no pueden perseguir un fin personal en esta persona jurídica,
deben siempre perseguir intereses comunes a misma. Si el administrador tuviera
intereses contrarios a los de la persona jurídica deberá hacerlo saber a los
demás miembros de la administración, o al órgano de gobierno; y además deberá
no intervenir en la operación con intereses contrarios a la persona jurídica.
Art
160 ccyc:
“ARTICULO
160.-Responsabilidad de los administradores. Los administradores responden en
forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y
terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de
sus funciones, por acción u omisión.”
Si
en ocasión de sus funciones, por acción u omisión, o por su culpa en el
ejercicio de sus deberes, los administradores causaran daños, van a responder
de forma ilimitada (sin limite) y solidaria (todos juntos) ante los miembros de
la persona jurídica y terceros.
La
responsabilidad de los administradores es indispensable para el funcionamiento
de la persona jurídica, ya que sin esta responsabilidad la persona no tendría
sentido alguno y no seria fiable de relación alguna con ninguna otra.
Art
161 ccyc:
“ARTICULO
161.-Obstáculos que impiden adoptar decisiones. Si como consecuencia de la
oposición u omisión sistemáticas en el desempeño de las funciones del
administrador, o de los administradores si los hubiera, la persona jurídica no
puede adoptar decisiones válidas, se debe proceder de la siguiente forma:
a)
el presidente, o alguno de los coadministradores, si los hay, pueden ejecutar
los actos conservatorios;
b)
los actos así ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la asamblea que
se convoque al efecto dentro de los diez días de comenzada su ejecución;
c)
la asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente o a la
minoría, para realizar actos urgentes o necesarios; también puede remover al
administrador.”
En
el caso de que el administrador de la persona jurídica por oposición u omisión
reiterada en el desempeño de sus funciones, no permitiera que la persona
jurídica tomara decisiones validas se tiene como opciones 1) que el presidente
o algún coadministrador lo reemplace para ejecutar algunos actos
conversatorios, 2) estos actos del punto 1) deberán ser vistos por la asamblea
y convocarla en un plazo de diez días desde comenzada la ejecución de los actos
conservatorios. 3) la asamblea podra otorgar facultades especiales llamadas
extraordinarias para aquellos actos que son de importancia, urgentes o
necesarios. Si la asamblea asi lo prefiere, también puede remover al
administrador.
Art
162 ccyc:
“Transformación.
Fusión. Escisión Las personas jurídicas pueden transformarse, fusionarse o
escindirse en los casos previstos por este Código o por la ley especial.
En
todos los casos es necesaria la conformidad unánime de los miembros de la
persona o personas jurídicas, excepto disposición especial o estipulación en
contrario del estatuto.”
Excepto
que alguna disposición especial o estipulación contraria al estatuto, es
necesario que todos los miembros de la persona jurídica estén de acuerdo
(conformidad unánime) para la transformación (modificación en algún aspecto),
fusión
(unirse con otra persona jurídica) o para escindirse (dar fin); conforme el
ordenamiento jurídico. Ya que para la creación o nacimiento de esta persona
jurídica fue necesario de la conformidad de los miembros, también los es para
estos tres caso recién nombrados, los miembros de la persona jurídica trabajan
a la par como una sola persona, la jurídica.
POR: MACARENA MOSQUERA.
Abogada.
Miembro
del CAAL y del Instituto de Derecho Civil del Colegio de Abogados de Avellaneda
Lanús.


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