miércoles, 7 de noviembre de 2018

COMENTARIOS DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL ARTICULO 151 al Art. 162.- POR: MACARENA MOSQUERA. Abogada

COMENTARIOS DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL ARTICULO 151 al Art. 162.-


POR: MACARENA MOSQUERA.


Abogada



Articulo 151 ccy c:


“ARTICULO 151.-Nombre. La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. La persona jurídica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre.

El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica.

No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. La inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de éstas, que se presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales.”

Bien, comentando este articulo podemos decir que ubicamos el tema central en el nombre de la persona jurídica, esto es de vital importancia para la misma ya que es su identificación con el mundo, cada persona que vea el nombre de esta persona juridica va a hacer referencia a ella, y esto le otorga personalidad.

Aquellas personas jurídicas que se encuentren en liquidación lo deberán aclarar cuando vayan a utilizar su nombre, ya que es indispensable que los terceros conozcan este aspecto.

El nombre debe ser licito (no contrario a la ley) y también debe ser original, novedoso y gozar de aptitud distintiva, que va a ser lo que lo diferencie de otros nombres, marcas, etc.

Por ultimo, se entiende que si se forma parte de una persona jurídica, al incluir el nombre se presta conformidad del mismo, solo por pertenecer a esta; aunque sus herederos pueden oponerse a la utilización del nombre si este les ocasiona perjuicios tanto materiales como morales.



Art 152 ccyc:


“ARTICULO 152.-Domicilio y sede social. El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas. El cambio de domicilio requiere modificación del estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de administración.”

Recordando artículos anteriores sabemos que el nacimiento de la persona jurídica se da con la constitución de la misma, y para esto es necesario la creación de un estatuto en el que consten todos los aspectos de esta persona; o en algunos casos hasta una autorización otorgada para el funcionamiento de esta persona jurica.

Ahora ya sabiendo esto podemos decir que encontraremos el domicilio de la persona jurídica en el estatuto o en la autorización para funcionar de la misma.

Puede ser, que esta persona jurica posea varios establecimientos (como el caso de Starbucks ), entonces cada uno de estos lugares va a conformar un domicilio especial en el que la persona jurídica va a poder ejecutar aquellas obligaciones que fueron contraídas ahí.

Es de vital importancia que si esta persona jurídica cambia de domicilio se modifique el estatuto de la misma, incluyéndolo.



Art 153 ccyc:


“ARTICULO 153.-Alcance del domicilio. Notificaciones. Se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.”

Este domicilio del que estuvimos hablando en el articulo anterior, es importante ya que todas las notificaciones que sean validas para la persona jurídica podrán ser realizadas en las sedes que fueron inscriptas en el estatuto.



Art 154 ccyc:


“ARTICULO 154.-Patrimonio. La persona jurídica debe tener un patrimonio.

La persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables.”

Como conocemos bien uno de los atributos tanto de la persona humana como de la jurídica es el patrimonio, pero para esta ultima es indispensable, ya que con normalidad la realización del objeto requiere de un conjunto de bienes que lo apoyen.

En cuanto a aquellas personas jurídicas que un están en el desarrollo de su creación, es decir en formación, podrán inscribir de manera preventiva a su nombre, aquellos bienes que puedan ser registrables en el registro de la propiedad.



Art 155 ccyc:


“ARTICULO 155.-Duración. La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.”

Ahora bien, en caso de que la ley o el estatuto de la persona jurídica determine un plazo de duración para esta; se entiende que la persona jurídica es ilimitada en el tiempo y dura hasta que se decida ponerle fin.



Art 156 ccyc:


“ARTICULO 156.-Objeto. El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado.”

Que el objeto de la persona jurídica deba ser preciso y determinado nos da una pauta de no confusión, la persona jurídica no puede tener un objeto que no sea preciso, deber ser tal cosa. En cambio, si hablamos de la determinación podríamos acordarnos del objeto de las obligaciones que tiene permitido que sea determinado o suceptible de determinación futura en este caso no se permite que el objeto no este determinado en la persona jurídica, este debe estarlo desde la constitución de la misma.



Art 157 ccyc:


“ARTICULO 157.-Modificación del estatuto. El estatuto de las personas jurídicas puede ser modificado en la forma que el mismo o la ley establezcan.

La modificación del estatuto produce efectos desde su otorgamiento. Si requiere inscripción es oponible a terceros a partir de ésta, excepto que el tercero la conozca.”

En el estatuto o en la ley esta prevista como va a ser la formalidad de la modificación del estatuto de la persona jurídica. Solo de esa manera va a poder ser modificado. Esta modificación va a lograr tener efectos desde que se la otorgo y si es necesario la publicidad de la misma, es decir la inscripción para que sea oponible erga omnes, solo será oponible a terceros a partir de esta.



Art 158 ccyc:


“ARTICULO 158.-Gobierno, administración y fiscalización. El estatuto debe contener normas sobre el gobierno, la administración y representación y, si la ley la exige, sobre la fiscalización interna de la persona jurídica.

En ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas:

a) si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse;

b) los miembros que deban participar en una asamblea, o los integrantes del consejo, pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citación previa. Las decisiones que se tomen son válidas, si concurren todos y el temario a tratar es aprobado por unanimidad.”

En este articulo se constituye un avance importante para agilizar la actuación de los órganos de gobierno y administración de las personas jurídicas: las llamadas reuniones no presenciales, lo que permite concretarlas a través de cualquier medio que posibilite a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos (sin presencia "física"). Así, se dice que la presencia puede ser física o virtual, que lo que importa es que la participación sea real, que hagan posible que cada individuo emita su voto o mensaje, y dirigirlos a otros, y que estos pueden recibirlo simultáneamente, al mismo tiempo.

Con disposiciones legales como esta, ante la ausencia de reglas del estatuto claras, se evita que el funcionamiento de la persona jurídica quede en falta o se torne dificultoso o, lo que es más grave aún, pueda convertirse en una segura fuente de futuros conflictos.



Art 159 ccyc:


“ARTICULO 159.-Deber de lealtad y diligencia. Interés contrario. Los administradores de la persona jurídica deben obrar con lealtad y diligencia.

No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica. Si en determinada operación los tuvieran por sí o por interpósita persona, deben hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o en su caso al órgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha operación.

Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurídica.”

Lealtad y diligencia solicita el código a los administradores de la persona jurídica, esto quiere decir que deberán obrar protegiendo siempre y respetando a la persona jurídica y esos actos que realicen deberán contener la menor cantidad de conflictos de intereses en sus relaciones.

Los administradores no pueden perseguir un fin personal en esta persona jurídica, deben siempre perseguir intereses comunes a misma. Si el administrador tuviera intereses contrarios a los de la persona jurídica deberá hacerlo saber a los demás miembros de la administración, o al órgano de gobierno; y además deberá no intervenir en la operación con intereses contrarios a la persona jurídica.



Art 160 ccyc:

                                                                                                            
“ARTICULO 160.-Responsabilidad de los administradores. Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión.”

Si en ocasión de sus funciones, por acción u omisión, o por su culpa en el ejercicio de sus deberes, los administradores causaran daños, van a responder de forma ilimitada (sin limite) y solidaria (todos juntos) ante los miembros de la persona jurídica y terceros.

La responsabilidad de los administradores es indispensable para el funcionamiento de la persona jurídica, ya que sin esta responsabilidad la persona no tendría sentido alguno y no seria fiable de relación alguna con ninguna otra.



Art 161 ccyc:


“ARTICULO 161.-Obstáculos que impiden adoptar decisiones. Si como consecuencia de la oposición u omisión sistemáticas en el desempeño de las funciones del administrador, o de los administradores si los hubiera, la persona jurídica no puede adoptar decisiones válidas, se debe proceder de la siguiente forma:

a) el presidente, o alguno de los coadministradores, si los hay, pueden ejecutar los actos conservatorios;
b) los actos así ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la asamblea que se convoque al efecto dentro de los diez días de comenzada su ejecución;

c) la asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente o a la minoría, para realizar actos urgentes o necesarios; también puede remover al administrador.”

En el caso de que el administrador de la persona jurídica por oposición u omisión reiterada en el desempeño de sus funciones, no permitiera que la persona jurídica tomara decisiones validas se tiene como opciones 1) que el presidente o algún coadministrador lo reemplace para ejecutar algunos actos conversatorios, 2) estos actos del punto 1) deberán ser vistos por la asamblea y convocarla en un plazo de diez días desde comenzada la ejecución de los actos conservatorios. 3) la asamblea podra otorgar facultades especiales llamadas extraordinarias para aquellos actos que son de importancia, urgentes o necesarios. Si la asamblea asi lo prefiere, también puede remover al administrador.



Art 162 ccyc:


“Transformación. Fusión. Escisión Las personas jurídicas pueden transformarse, fusionarse o escindirse en los casos previstos por este Código o por la ley especial.

En todos los casos es necesaria la conformidad unánime de los miembros de la persona o personas jurídicas, excepto disposición especial o estipulación en contrario del estatuto.”

Excepto que alguna disposición especial o estipulación contraria al estatuto, es necesario que todos los miembros de la persona jurídica estén de acuerdo (conformidad unánime) para la transformación (modificación en algún aspecto),
fusión (unirse con otra persona jurídica) o para escindirse (dar fin); conforme el ordenamiento jurídico. Ya que para la creación o nacimiento de esta persona jurídica fue necesario de la conformidad de los miembros, también los es para estos tres caso recién nombrados, los miembros de la persona jurídica trabajan a la par como una sola persona, la jurídica.




POR: MACARENA MOSQUERA.

Abogada.


Miembro del CAAL y del Instituto de Derecho Civil del Colegio de Abogados de Avellaneda Lanús.



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